REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004182
ASUNTO : RP01-P-2008-004182




RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL




Celebrada como ha sido en fecha (15) de septiembre de 2.006, siendo la 4:35 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la secretaria Abg. LUISA GOMEZ DE YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RENNY SALAZAR, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS . Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal UNDECIMA Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tiene abogado de confianza por lo que este Tribunal le informa que en la sala se encuentra el Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensor Público que le garantiza su defensa en esta audiencia, manifestando el imputado aceptar la defensa pública.


Solicitud y Exposición Fiscal.

Fiscal quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 13-09.2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento policial 22 del Instituto Autónomo de policía se trasladaron al sector San Vicente carretera nacional Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco y en una casa confeccionada de bloques y madera donde reside VENTURA SALAZAR, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada desde el Juzgado Quinto de Control y los testigos iniciaron una revisión a la vivienda logrando encontrar un envoltorio de material sintético color azul contentivo de un polvo color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína fue aprehendido el imputado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.877.395, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-79, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en Via nacional Casanay sector San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Estado Sucre, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica tipificados en la Ley de Droga, ciudadana Juez solicito se someta al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”.


Imputado
Seguidamente fue impuesto al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar y quien expone:”YO TENIA ESA DROGA PARA MI CONSUMO, yo consumo entre veces no diariamente. Con el allanamiento no tengo nada que ver, el allanamiento lo hicieron en casa de VENTURA quien es mi papá, a mi me agarraron en el rancho mío pero no vivo en esa casa donde hicieron el allanamiento trabajo agricultura para mantener a 4 hijos que tengo y a mi mujer, yo consumí el Sábado y quiero que me hagan el examen de sangre.-. Es todo.-

Alegatos de la Defensa

Defensa y expone: “no me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en cuanto y me adhiero a la solicitud de mi defendido de que se le realice el examen toxicológico. Solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.
Decisión

EL TRIBUNAL “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado; en tal sentido y en vista de que el ciudadano RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.877.395, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-79, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en Via nacional Casanay sector San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Estado Sucre, no registra entradas policiales, es decir que ha tenido una buena conducta predelictual, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra del imputado anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 DEL COPP, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco.- Se acuerda la practica del examen Toxicológico en el Laboratorio de Toxicología forense ubicado en el CICPC Cumaná, para el día de mañana 16-09-2008 a las 9:00 de la mañana. Lìbrese oficio al CICPC para la práctica del examen.- Se deja constancia que el mismo fue autorizado por el imputado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO. Asimismo se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Dejándose constancia de que el mismo se le dará su libertad desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO