REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004316
ASUNTO : RP01-P-2008-004316


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada del Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Secretario de Guardia y el alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004316, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, en contra del imputado JOSE AGUSTIN MAURERA CORONADO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATOS CRUELES E INHUMANOS, tipificado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 254 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de Audelys Margarita Marcano y José Gregorio Maurera Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público.


Solicitud y Exposición Fiscal.


Fiscal Décima del Ministerio Público quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el art 256 ord. 3 del COPP consistente en presentaciones cada cinco (05) días; y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 03 y 05 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Salida inmediata del agresor de la vivienda y prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida ó de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATOS CRUELES E INHUMANOS, tipificado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 254 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de AUDELIS MARGARITA MARCANO y JOSE GREGORIO MAURERA MARCANO; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el art 256 ord. 3 del COPP, consistente en presentaciones cada cinco (05) días; y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
Imputado

El Tribunal impuso al imputado ciudadano JOSE AGUSTIN MAURERA CORONADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.332, de ocupación comerciante, domiciliado en la Llanada, la franja, Barrio Universitario, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “ Mi hijo venia ebrio y yo le estaba llamando la atención y el se me altero y mi mujer me metió un palazo; yo tengo donde vivir. Es todo.-”

Alegatos de la Defensa

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta defensa no se opone a la ratificación de las medidas de protección y seguridad y se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hecha por el Ministerio Publico. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas por el órgano receptor de la investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATOS CRUELES E INHUMANOS, tipificado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 254 de la L.O.P.N.A., en perjuicio del ciudadano AUDELIS MARGARITA MARCANO y el adolescente JOSE GREGORIO MAURERA MARCANO; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante a los folios 2 y su vto., la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 3 y 4. cursa denuncia suscrita por la víctima AUDELIS MARGARITA MARCANO; al folio 7 y su vto. cursa acta de entrevista de la víctima AUDELIS MARGARITA MARCANO; al folio 08 y su vto. cursan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos; al folio 14 cusa Inspección N° 3324 realizada al sitio del suceso, suscrito por funcionarios del CICPC; al folio 17 cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-1749, donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales; al folio 20 cursa examen medico forense realizado a la víctima JOSE GREGORIO MAURERA MARCANO; al folio 21 cursa examen medico forense realizado a la víctima AUDELIS MARGARITA MARCANO; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATOS CRUELES E INHUMANOS, tipificado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 254 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de los ciudadanos AUDELIS MARGARITA MARCANO y JOSE GREGORIO MAURERA MARCANO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el art 256 ord. 3 del COPP y Ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 ordinales 3 y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra del ciudadano JOSE AGUSTIN MAURERA CORONADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.332, de ocupación comerciante, domiciliado en la Llanada, la franja, Barrio Universitario, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATOS CRUELES E INHUMANOS, tipificado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 254 de la L.O.P.N.A., en perjuicio de los ciudadanos AUDELIS MARGARITA MARCANO y el adolescente JOSE GREGORIO MAURERA MARCANO, consistentes en: Salida inmediata del agresor de la vivienda y prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida ó de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme a los artículos 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso de cuatro (4) meses. Así mismo; presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días por un lapso de cuatro (4) meses; Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-