REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004255
ASUNTO : RP01-P-2008-004255

En el día de hoy, 20 de septiembre de 2008, del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 del A:M, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado SEXTO DE CONTROL integrado por el Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano JUAN PABLO BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº 05, seguida al imputado LUIS CAR NORUIEGA, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/05/1990, edad 18 años, profesión albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando Jose Diaz Millan, Canchunchu Nuevo Sector 02 casa sin numero, Carúpano , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 458 , 277 del Código Penal en relación al 7 y 9 de la ley Especial. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal auxiliar segunda en colaboración con la fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos NO contar con defensor privado, designándose a tal efecto a la ABG JESUS MEZA DÍAZ quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano LUIS CAR NORUIEGA, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/05/1990, hijo de los ciudadanos Vivian González y Luis José Noriega, residenciado en Carúpano , el Valle , Sector San Miguel casa sin numero, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 458 , 277 del Código Penal en relación al 7 y 9 de la ley Especial, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, esta representante del ministerio público presenta al ciudadano presente en sala y por cuanto en el escrito interpuesto el día de hoy se ratifica las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , por cuanto en fecha 18 del presente mes y año funcionarios adscritos al IAPES que en labores de patrullaje por el sector la llanada se les cruzó un vehiculo con tres personas donde se bajaba el ciudadano Ávila José manifestando que dos sujetos que estaban a bordo del vehiculo lo habían robado con un revolver y de inmediato salio uno de los sujeto de un vehiculo y uno de ellos emprendió una veloz carrera y al darle la voz de alto logrando la detención del ciudadano la cual es identificado y que por consiguiente se encuentra en esta sala de audiencias y encontrándosele a a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 , cañón corto de color negro, con caha de madera sin seriales visibles con dos cartuchos del mismo calibre percutido y otro sin percutir, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en este caso el peligro de fuga en relación al articulo 251 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe el peligro de fuga y por consiguiente solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS CAR NORUIEGA, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/05/1990, edad 18 años, profesión albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando Jose Diaz Millan, Canchunchu Nuevo Sector 02 casa sin numero, Carúpano , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado declaro: eso no es mío por que los policías a mi no me encontraron nada, yo iba para el modulo de la llanada, yo andaba con otro chamo pero no se que se hizo, esos policías a mi no me encontraron nada, Es todo Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ, quien expone: “ oída y revisadas las actuaciones y escuchada la intervención fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS CAR NORIEGA RODRÍGUEZ dado que no están cumplido s en esta investigación los requisitos que de manera taxativa establece el articulo 250 del CO.P.P., es sus numerales 2 Y 3 en cuanto al numeral 2 no existen fundados elementos de convicción, En Primer lugar por que surge de las actas actuaciones que no esta individualizada la participación de mi defendido y ello se corrobora por lo dicho tanto de la presunta victima como de los funcionarios actuantes, en segundo lugar no hay testigos por lo que no hay elementos que nos .lleven a presumir que mi defendido es participe en el hecho a que se le imputa solo están las actuaciones policiales y ya conocemos lo que en esta materia establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que es conocida por La Juzgadora que preside esta audiencia, en cuanto al numeral 03 no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que independiente mente del delito precalificado por la fiscalia y que para esta defensa no se le puede atribuir a mi defendido el miso en cumplimiento con lo establecido al articulo 251 del C.O.P.P,., no tiene conducta predelictual, ha demostrada que se quiere someter al proceso penal, tiene su domicilio, exacta, conocida, vivienda familiar, tiene un empleo como albañil y que no pretende abandonar el país u ocultarse, la magnitud del daño causa no llena los extremos de la petición fiscal , pido a la Juez que aun observando la precalificación Fiscal del delito de robo agravado tome en cuenta las circunstancia para declararle la libertad sin restricciones a mi defendido, por ultimo si no este tribunal optare por apartarse del criterio de la defensa pido a todo evento a mi defendido se le otorgue una medida cautelar de las menos gravosa a la petición fiscal y que en principio pudiera ser la presentación periódica pero que también aceptaríamos la constitución de fianza o un arresto domiciliario, así mismo solicito copias del acta . Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal SEXTO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ vista la solicitud de la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado sexto Control, resuelve: la conducta presuntamente del ciudadano LUIS CAR JOSE NORIEGA, el día 18 de septiembre del año en curso cuando se trasportaba en un taxi que fue abordado por los semáforos de la llanada con otro ciudadana para ser trasportado al comando policial de brasil, señala el acta policial detrás del mercadito de la llanada uno de ellos saca un arma tipo revolver y le dice al conductor que le entregue sus pertenencia al ver esta situación el conductor del vehículo se le atraviesa a una patrulla de la policía se baja corriendo del carro y le dice que es atracado por los pasajeros y al ver la comisión policial el otro ciudadano sale corrieron do y hace caso omiso , según el acta policial no le dio tiempo salir del carro al otro ciudadano y al hacerle la revisión corporal en presencia del taxista y es cuando le encuentran a la altura de la pretina un arma circunstancia por la que ha sido detenido y precalifica como presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 458 , 277 del Código Penal en relación al 7 y 9 de la ley Especial, que merece pena privativa por ser de reciente data no esta prescrito y esa comisión policial no es suficiente para incriminar al imputado de autos, pero esa acta ha sido corroborada con la denuncia de la victima que cursa al expediente al folio 03, donde le ciudadano AVILA FELIZ JOSÉ en si declaración corrobora el acta policial de como sucedieron las cosa, cuando dos personas le pidieron la carrera, uno de ellos lo amenazo le quitaron el dinero y el celular y por cuanto es un testigo presencial y además señala en las preguntas que se le realizaron cuarta pregunta : Diga usted si vuelve a ver a los sujetos que le efectuaron el robo lo reconocería? Si al que agarró la comisión por que al otro no lo pude ver a la tercera pregunta: diga las características del arma de fuego: revolver cañón corto, Quinta Pregunta: diga si vio exactamente si cuando la comisión policial revisó al sujeto que le efectuó el robo y en que parte del cuerpo le consiguieron el arma de fuego: Si yo vi cuando lo revisaron y le encontraron un arma de fuego dentro de su pantalón en la parte delantera de la cintura, estos elemento permiten corrobar lo dicho por el funcionario y según la trayectoria de mecánica y diseño del arma incautada hacen presumir su participación en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 458 , 277 del Código Penal en relación al 7 y 9 de la ley Especial, en perjuicio del ciudadano AVILA FELIZ JOSÉ y de la colectividad, riela al folio 07 Acta de de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, al folio 10 acta de inspección numero 3237, riela al folio 11 planilla de remisión de objetos numero 1063-08, riela al folio experticia de mecánica y diseño numero 123, memorando numero 9700-174-SDEC-1694, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registro policiales, por lo que considera esta juzgadora en cuanto al peligro de fuga de conformidad al 251 del COPP, que si existe un peligro de fuga por los bienes jurídicos atentados, que es la vida y el estado venezolano, es decir el señor taxista y el estado venezolano, por el daño causado , por eso de quien aquí decide si esta acreditado el peligro de fuga, y por consiguiente que no tiene arraigo por que señalo varias direcciones y no se acuerda la fianza, ni el arresto domiciliario, por tanto este Juzgado SEXTO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS CAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 14/05/1990, edad 18 años, profesión albañil, hijo de los ciudadanos Vivian Rodríguez y Armando Jose Diaz Millan, Canchunchu Nuevo Sector 02 casa sin numero, Carúpano , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 458 , 277 del Código Penal en relación al 7 y 9 de la ley Especial, perjuicio de AVILA FELIZ JOSÉ y de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelamiento dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 12:30 d la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS .

LA Fiscal del Ministerio Público,

ABG. MAGLLANITS BRICEÑO


LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. JESUS MEZA DÍAZ EL IMPUTADO,

LUIS CAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ

EL ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL