REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004256
ASUNTO : RP01-P-2008-004256

En el día de hoy siendo las 1:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, con la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004256, seguida en contra de los Imputados INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, nacida el día 21-01-75, hija Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, sector 1 vereda 13 de esta ciudad y DEIVIS DEL JESUS MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799 , nacido el día 19-10-77, hijo de Jorge Lusi Diaz y Ceneida Mendoza, residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 42 casa 11 de esta Ciudad, quien presuntamente se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, La Fiscal Segunda en Colaboración con la Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DEIVIS DEL JESUS MENDOZA, e INES MARIA PATIÑO, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Emma Rodríguez y Armando González, cuando en fecha 18/09/2008, fueron aprehendidos los ciudadanos Deivis Mendoza e Inés Mendoza por funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 78, toda vez que se presento antes ese comando el ciudadano armando González (víctima) manifestando que su señora esposa fue agredida por unos sujetos que se encontraban alojados en su residencia (sector plaza bolívar) y habían despojados a los mismos de teléfonos celulares y aproximadamente 150 bf, señalando que habían sido tres, dos hombres y una mujer, por lo cual se trasladan conjuntamente con las víctimas a fin de de dar con los autores del hecho, al llegar al sector mercado nuevo, salida de Araya de Manicuare, el señor Armando pudo identificar a los dios sujetos, los cuales quedaron detenidos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, nacida el día 21-01-75, hija Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, sector 1 vereda 13 de esta ciudad, y DEIVIS DEL JESUS MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799 , nacido el día 19-10-77, hijo de Jorge Luís Díaz y Ceneida Mendoza, residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 42 casa 11 de esta Ciudad, la Juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó la imputada INES MARIA PATIÑO, yo lo conocí a el (el otro imputado) yo siempre llegaba en esa residencia y nunca he tenido problema, el me dijo vamos a pagar la habitación, el señor y la señora estaban tomando, desde el mismo teléfono del señor se llamo a la policía, no le quitamos nada porque los teléfonos fueron ent5regados, no tenemos nada que ver ahí, varias veces el señor ha tenido problemas. Es todo. Así mismo manifestó el imputado DEIVIS DELJESUS MENDOZA, manifestó: yo conocí a es joven por que me solicito trabajo, yo tenia que correr con los gastos para quedarse, yo le conseguí una casa economiza, yo le di para cancelar la habitación, yo la voy a buscar ese día, el señor de la casa y la señora estaban tomando, ella me dijo ven para que descanse, yo trabajo, cuando terminaron las ferias me vine para Araya, se presento al discusión con el señor y otro joven, salimos de la casa para evitar, el señor Estiven la tomo para salir en defensa de la señora, cuando nos despertamos de la cama vi a la señora partida, le regrese el celular al señor y del mismo celular llame, y le dije a la guardia que verificara el celular, en ningún momento huí y me quede en la parte de entrada de los nervios, vi a la señora tirada y me dieron nervios y les dije vámonos, y cuando la guardia nos detienen yo le dije yo no fui, yo llame a la policía, ellos me dijeron camina que hay un problema que resolver, yo fui para allá fue a trabajar y caber dinero, nunca pensé que esa persona le iba hacer daño a la familia, Estiven para esos días es mi trabajador y el hirió a la señora, el vende sus cosas frente a la gobernación, yo empecé a dudar de el desde que le vi unas marcas en las manos, no se decir que se hizo el desde el momento porque me dijeron que el se había escapado. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ quien manifestó: una vez revisadas las actuaciones que soportan esta investigación, y escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita a este Tribunal se le otorgue a mis defendidos la Libertad sin restricciones desde esta misma sala, dado que no están cumplidos los requisitos del artículo 250 del COPP para proceder a la solicitud fiscal, lo cual demostraremos suficientemente en el curso de la investigación, tanto con los elementos de derechos como los de hechos, no obstante si el tribunal no comparte este criterio solicito se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya conocidos por este Tribunal los fundamentos que motiva esa solicitud, y que en un principio solicito que sea un régimen de presentación periódica, o también en el segundo lugar una fianza o incluso en ultima instancia un arresto domiciliaria con o sin apostamiento policial, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, exhorto a este Tribunal que la libertad es la regla del procesado penal venezolano, se busca por todos los medios de mantener en libertad a los encausados, y la privación de ella es la excepción, se evidencia también de las actas que conforman el presente asunto que ninguno de mis representados presentan registros policiales, y por otra circunstancias se harían merecedores de ser encausados en principio de libertad, pero si es una medida restrictiva solicito que sea arresto domiciliario, por último solicito copias simples del acta que se levante. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes, resuelve: Oída como ha sido a la Fiscal Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo declarado por los imputados en sala, y lo argumentado por la defensa pública, señala la fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos DEIVIS DEL JESUS MENDOZA, e INES MARIA PATIÑO, plenamente identificados en las actas procesales, están presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Emma Rodríguez y Armando González. Consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención, donde se señala, que el día 18-09-08 aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, se presento en ese comando el ciudadano Armando González, titular de la cédula de identidad N° 4.216.514, informando que su señora fue agredida por unos sujetos se encontraban alojados en su residencia ubicada en el sector Plaza Bolívar, casa s/n Araya Estado sucre, donde funciona la posada Armando, posteriormente se presento la señora Emma Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.590.313, y observé que se encontraba golpeada, seguidamente avisaron al Comando del Puesto S/AY (GNB) Evelio Mago, el cual ordenó levantar al personal que se encontraba en el puesto, y ordenó la comisión para asistir a la residencia antes mencionada, en la cual pudimos observar que se encontraba en completo desorden, con restos de sangre en el suelo, alambres cortados y restos de tiras de sábanas con sangre, posteriormente llevaron a las víctimas, hacia la población de la ciudad de Araya, quienes fueron atendidos por el personal de guardia, posteriormente se dirigieron al puesto policial con el fin de realizar patrullaje en la búsqueda de los sujetos que efectuaron las agresiones y robo a los ciudadanos, se dirigieron hacia la salida de Araya vía Manicuare, al llegar en el sector del mercado Nuevo el señor Armando pudo identificar a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en la vía, se detuvieron para realizarle un cacheo corporal, siendo identificados como Deivis De Jesús Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 15.110.799 e Inés Maria Patiño, indocumentada, quedando detenidos; a los folios 5 al 8 ambos inclusive, acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Armando González y Emma Rodríguez, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; al folio 9 acta de entrevista rendida por la ciudadana Darcelys Del Valle Barcenas, quien manifestó que no se dio cuenta de lo sucedido, pero pudo observa que a la señora Emma la habían golpeado en el rostro, y al señor Armando lo habían golpeado en la espalda, y lo habían despojado de su dinero; al folio 13 y su vuelto, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento; al folio 16 memorandum N° 9700-174- SDEC- 1696, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 19 examen médico legal practicado al ciudadano Armando González, con el siguiente resultado: equimosis en cara anterior del cuello lateral, alrededor del cuello, equimosis en región del flanco izquierdo y abdomen lado derecho de 4x3 cm de diámetro, herida de 1cm en región parieto occipital izquierdo, equimosis de 5mm de ancho alrededor de la cara dorsal de la muñeca izquierda; al folios 20 examen médico legal practicada a la ciudadana Emma Rodríguez, con el siguiente resultado: contusión equimiótica en ambos parpados del ojo izquierdo y pómulo izquierdo y región nasal, herida en región interpariela anterior de 1CM no suturada, excoriación en rodilla izquierda, contusión alargada, equimiótica en región toráxico- dorsal izquierda de 3x10 CM de diámetro, contusión edematosa en región vertebral lumbar, elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Emma Rodríguez y Armando González, y que permite a esta Juzgadora determinar que se encuentra acreditado los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos para determinar que los ciudadanos DEIVIS DEL JESUS MENDOZA, e INES MARIA PATIÑO, plenamente identificados en las actas procesales, son presuntos autores de los delitos aquí atribuidos, por el daño causado, por la pena a imponerse, por el bien jurídico afectado, que es la vida y al derecho a la propiedad, este Tribunal considera se encuentra acreditado el peligro de fuga, como lo establece el numeral 3 del artículo 250 del COPP, en consecuencia se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos INES MARIA PATIÑO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº indocumentada, nacida el día 21-01-75, hija Carmen Mercedes Patiño, residenciada en Campeche, sector 1 vereda 13 de esta ciudad y DEIVIS DEL JESUS MENDOZA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799 , nacido el día 19-10-77, hijo de Jorge Luís Díaz y Ceneida Mendoza, residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 42 casa 11 de esta Ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Emma Rodríguez y Armando González, y se ordena su reclusión en el Internado de la Ciudad de Cumana. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informándole que los mencionados ciudadanos quedarán a la orden de este Tribunal, con el resguardo de su integridad física. Remítanse las correspondientes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:00 de la tarde
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS.

LA FISCAL,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
LOS IMPUTADOS,
INES MARIA PATIÑO
DEIVIS DEL JESUS MENDOZA

LA DEFENSA,
ABG. JESUS MEZA


EL ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.-