REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004259
ASUNTO : RP01-P-2008-004259


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 20 de septiembre de 2008, del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado SEXTO DE CONTROL integrado por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano JUAN PABLO BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004259, seguida al imputado RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.997, de veintisiete 19 años edad, profesión pescador padres Marvelis Campos Y Pedro García, residenciado en Casanay, calle Colombia, casa número 27, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público encargada ABG. ROSMERYS RENGIFO KEY, el imputado de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal ABG. JESUS MEZA DÍAZ Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos NO contar con defensor privado, designándose a tal efecto a la ABG JESUS MEZA DÍAZ quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2.008, siendo las 10:45 de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ y AGENTE (IAPES) JOSE GARCÍAS, adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 22 del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la calle Perú, frente a la escuela Petra Tineo de Caraballo, allí avistaron al ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, quien vestía con franela de color blanco con cuello y mangas negras y bermudas de color azul oscuro con rayas blanca, calzado con zapato de color negro con gris y gorra de color rojo con negro, ciudadano este quien al ver la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y notificarle que se le iba a hacer una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la revisión, en presencia de los ciudadanos ISIDRO JOSE HURTADO COVA y DANIYER JOSE DÍAZ GONZÁLEZ, se le incautó entre sus partes íntimas un envoltorio cubierto con papel de aluminio, el cual contenía una presunta droga denominada Marihuana, el cual arrojó un peso bruto de SEIS GRAMOS (06g). En virtud de esto, procedieron a leerle sus derechos constitucionales, tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado a la sede del comando. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.997, de veintisiete 19 años edad, profesión pescador Marvelis Campos Y Pedro Garcia, residenciado en Casanay, calle Colombia, casa número 27, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos en su condición de imputado en la presente causa, se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, expresando: ”No deseo declarar”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MEZA, quien expuso: “Sin perjuicio de que este tribunal pudiera decretar la nulidad de la presente investigación por alguna violación constitucional que observare y que no hubiere sido apreciara por la defensa en representación del ciudadano me adhiero a la petición fiscal y sostengo que en el curso del procedimiento se establecerán los elementos de hecho y de derecho que demostrara la inocencia de mi defendido y se acuerde la libertad plena por parte del tribunal. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa, la declaración del imputado, quien se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar en presencia de las partes se resuelve, estima este Tribunal que las actuaciones aportan información que llena los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:- Del Acta Policial, de fecha 19-09-08, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ y AGENTE (IAPES) JOSE GARCÍAS, adscritos a la Región Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 22 del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, por habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA, en labores de patrullaje específicamente por la calle Perú frente a la escuela y se avistó a un sujeto al cual mostrar una actitud nerviosa y al darle la voz de alto y cuando se le hizo la revisión corporal se le incautó entre sus partes intimas de su cuerpo un envoltorio envuelto con papel de aluminio en la cual contenía la presunta droga denominada marihuana , dicha acta cursa al folio 02, riela al folio 3 y 4 Actas de entrevista, rendida por los ciudadanos ISIDRO JOSE HURTADO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.288.488 y DANIYER JOSE DIAZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.803 quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, riela al folio 06, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada al ciudadano RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SEIS GRAMOS (06gr) riela al folio 08 y vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 224-08, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, a quien se le incautó entre sus partes íntimas un envoltorio cubierto con papel de aluminio, el cual contenía una presunta droga denominada Marihuana al folio 14 y vto. Memorandum Nº 9700-174-SDEC-15530, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C. remite al Departamento de Criminalística Delegación Sucre, las sustancias incautadas, a fin de que se practique la respectiva EXPERTICIA BOTANICA. Al folio 15 Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5g con 485mg.) al folio 16 riela Memoradum numero 9700-174-SDEC-1701, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, todo esto deja en evidencia a criterio de quien decide, la existencia de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para determinar al imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho que se le imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.381.997, presuntamente incurso en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses.- Se le otorga su libertad al Imputado RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS quien se retira desde la sala de audiencias en perfectas condiciones físicas.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de las presentaciones- Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLNY MORA SALAS


LA SECRETARIA
LENNYS MARVAL