REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000137
ASUNTO : RJ01-S-2003-000137
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 10, 15, 28, 31 de Julio del año 2008 y los días 05 y 11 de agosto del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,los escabinos Minerva Josefina Flores y José Angel Rivas Rodríguez y el secretario ABG.AULIO DURAN, en contra de los LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO y JUAN BAUTISTA CORDOVA MARCANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON RAFAEL MENDOZA. quien fue defendido por el defensor privado Abog. JOSE AZOCAR .
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. MARIUSKA GABARDON, al inicio del juicio y posteriormente por el Dr. Luis Arai formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON RAFAEL MENDOZA, señalándolo como autor del siguiente hecho: “Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 10-04-2007 en contra de los acusados. En virtud de hechos ocurridos en fecha 01-01-2003 aproximadamente a las 6:00 AM en el barrio bebedero de esta ciudad de cumana donde se produjo la muerte de un joven cumanés. Después de amenazas que hicieran los acusados al joven, siendo vecinos, y haciendo uso de armas de fuego, ese día se cumplieron las amenazas de muerte contra ese joven quien presuntamente enamoraba a una joven familia de los acusados. Solicita al tribunal tenga a bien los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la defensa y se dirige al tribunal señalándole su función en la búsqueda de la verdad y así administrar justicia. Y determinar la autoría de los acusados del hecho punible, homicidio calificado. El homicidio es uno de los delitos más graves y aberrantes que existe y ha existido en la historia de la humanidad. No hay motivo que valga y justifique salvo los casos que prevé la misma ley. Posiblemente Uds. van a escuchar lo que dice el que no tiene defensa pero nadie tiene derecho a que le quiten la vida y Dixon Mendoza tiene derecho a que las personas que le arrancaron la vida sean condenadas por las acciones cometidas. Uds. Deben buscar la verdad con conciencia y han sido escogido entre un cúmulo de ciudadanos para ejercer esta difícil tarea. Solicita al Tribunal que a partir de este momento ejerzan la función de impartir justicia, buscar la verdad y que cuando termina este juicio las partes salgan con la satisfacción de que el sistema de justicia venezolano tarda pero si funciona. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte la defensa ejercida por el Abog. JOSE AZOCAR defensor de los acusados LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO y JUAN BAUTISTA CORDOVA MARCANO por su parte alegó: ““Voy a repetir una frase que acaba de pronunciar la juez que ha dicho que a este sitio se ha venido a administrar justicia que es lo que exige la victima que hoy no esta presenta para debatir pero justicia pide mis representados que deben estar cubiertos por el principio de presunción de inocencia y no deben ser vistos de otra manera hasta que los hechos no sean debatidos en esta sala. Hemos solicitado siempre justicia y la misma debe llegar necesariamente. Es cierto que el homicidio es un hecho grave como bien lo señaló la Fiscal del Ministerio Público nadie tiene derecho a quitarle la vida a otro semejante en principio. El que mata a otro el legitima defensa debe ser condenado? La ley dice que no. De las actas se desprenden que este joven fue interceptado por mis defendidos en las adyacencias de su casa los testigos dejaran claro que esperaba a estas personas en el paso de su casa provocando a mis defendidos y la provocación no fue con mis defendido sino con un hijo de mi defendido Juan Bautista Córdova. Dixon Mendoza era un boxeador y todos sabemos que un boxeador sabe colocar el guante para herir o matar a una persona. Juan al oír los gritos de su hijo corrió en auxilio a el. Dixon portaba un arma de fuego y entre el forcejeo y en la lucha cuerpo a cuerpo se produjo un disparo que mato a Dixon Mendoza. No es cierto de que Juan había amenazado a Dixon. Días antes Dixon había roto el vidrio del carro de Juan Córdova y este lo denuncio en la policía y previa citación acudieron a la policía y allí la madre de Dixon se compromete a cancelar el vidrio y allí mismo Dixon golpeo a Juan partiéndole la boca. Tampoco se ha dicho que Dixon acosaba a una hijastra de Juan Córdova y eso se demostrara en el juicio. Juan no tuvo ninguna responsabilidad en la muerte de Dixon. Dixon portaba un arma de fuego que después recogieron los amigos de Dixon. La Fiscal no señalo que posteriormente los familiares y amigos de Dixon desvalijaron la casa de Juan Córdova y la quemaron y a raíz de ello un hijo de mi defendido quedo sufriendo las consecuencias de ese hecho. La victima hoy llora la muerte de su hijo y pide justicia y cuando el hijo de la victima andaba en malos pasos cosa que ella tenia conocimiento no pide justicia? Señala que la sentencia debe ser absolutoria conforme a los fundamentos que aportó el Ministerio Público porque no podrán probar que Juan Córdova planificó el hecho que hoy se le imputa. Debemos dictar justicia y les puedo asegurar que no me cabe la menor duda que si esta defensa considera que en la aplicación del buen derecho y que en el manejo de los hechos y derecho se emite una sentencia nosotros la acataremos con el debido respeto. Luís Gabriel acertadamente el Ministerio Público le busco el tipo penal para poder incriminarlo en esta situación y no lo pone como cómplice sino con otra figura ya que la complicidad entre un padre y un hijo no existe, el no tiene responsabilidad ninguna en el presente hecho y lo probaremos en su oportunidad. Solicito copia simple del pacta. Es todo.”
Se le concedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra a los acusados acusado JUAN BAUTISTA CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de la Parroquia San Juan, Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.642, fecha de nacimiento 07-07-1959, hijo Cruz Maria Castañeda y Juan Córdova, residenciado en la Urbanización Cancamure, Vega Los Limos, Casa sin número, cerca la Gallera el mago, cumana Parroquia san Juan, Estado Sucre; quien impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia expone: “no deseo declarar. Es todo.” Posteriormente se le concedió la palabra al acusado
LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.301, fecha de nacimiento 24-03-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de Juan Córdova y Romalinda Marcano, residenciado en la urbanización Brasil Sur, tercera calle, Casa Nº 4, Cumana, Estado Sucre; que lo exime en declarar en causa propia expone: “No deseo declarar al inicio del juicio “ posteriormente este ciudadano declaro y expuso: Yo quiero explicar como suceden los hechos, yo me encontraba con Douglas Vallejo, celebrando año nuevo en mi carro, me decidí ir a mi casa, a eso de las 5:30 de la mañana, cuando estoy llegando, al final de la vereda estaciono el carro, cuando subo los vidrios, me meto por la vereda y a mitad de esta sale el occiso con otra persona y me dice fuertemente te vine a dar el feliz año, empiezo a defenderme y le grito a mi padre, salimos corriendo, yo adelante y el detrás de mi, el me tiraba golpes, pero era fuerte, grande y además boxeador, estaba violento, me defendía, me tiro al piso y saco el un arma de fuego y mi papa venia, el saca el arma y le dijo a mi papa, para ti también hay, empezaron a forcejear ellos, el estaba fuerte, yo los vi forcejeando y por ser primera vez que me pasa esto me quede allí, el le dijo a mi papa que lo iba a matar, se escucho un tiro y yo pensé que era papa, estando nerviosos decidimos ayudarlos, prendí el carro para asistirlo y venia la familia, el tío me tiro algo, prendo el carro, mi amigo me dijo que se venia y le dije móntate, salimos echando para atrás y papa me dijo que fuéramos a ponernos a derecho, yo estaba nervioso y mi papa se bajo para ir a la municipal, yo seguí y me fui para donde mi tía, le conté lo que paso y llego un amigo y le dije que se llevara el carro y me lleve el de el, me metí por la calle de atrás y vi a mi familia pedir auxilio porque querían matarlos, yo los vi, tenían armas, escopetas hasta pata de cabras, sin poderme bajar porque me matarían, me fui nervioso sin poder ir a la policía porque no nos paraban, fui otra vez y estaba la guardia y la policía, sacándolos por una reja, los sacan sin nada y me voy, trate de ir a donde mi abuela y me atacaron los nervios, me metí otra vez por el lado de los súper bloques y vi a los familiares del occiso no con ganas de vengarse sino saqueando, yo creo que ellos lo hicieron por envidia, hicieron de todo y tenían hasta gasolina. Salgo de allí y me voy a cancamure, mi familia vive allí, buscamos a un defensor, un mal defensor William Lemus, que nos robo y el dijo que no nos presentáramos y nos dijo que saliéramos de Cumaná y por eso no nos presentamos, después buscamos a este defensor que nos asiste ahora. Los policías me han tirado, me han intentado matar, ellos están pagados, una vez venia con mi esposa y me agarraron y me llevaron a Guaranache, me dieron una pistola y me dijeron que me matar porque habían pagado por mi cabeza, salio en ese momento un jeep de la guardia y se asustaron. Una vez saliendo de aquí, con la doctora Mora, tenía un caprice de un amigo y me lo destrozaron. En una oportunidad el doctor Azocar, me saco una medida cautelar, la noche que me sacan estoy donde mi tía, llegaron unos funcionarios altamente agresivos y me llevaron, yo arrastre a mi prima porque querían como ajusticiarme y observe a un funcionario hablar con esa gente, yo les dije que no tenia problemas y le dije que mandaría a buscar un papel, yo vi cuando el funcionario hablo con las personas que están acá, diciendo que estaba ilegal. Yo no puedo llegar ni a la casa de mi abuela, dicen que me van a matar, que van a cobrar venganza y los hermanos del occiso me señalan, yo se que les duele, pero ellos me agraden, me ven si conocen a un funcionario lo mandan, queremos enfrentar el problema y resolverlo como diga el tribunal. Es todo. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima BEDA SOFIA MENDOZ DIAZ, el experto medico forense DR. JUAN MERHEB, adscrito al C.I.C.P.C. los funcionarios de adscrito al C.I.C.P.C ELIER JOSE VICET, CARLOS VIDAL, los testigos RICHAR ALEXANDER CARRILLO LOPEZ Y IVAN RAFAEL ARTEAGA SALAZAR y los testigos promovidos por la defensa ELILAIDA JOSEFINA GOMEZ, YUMER FRANK GOMEZ, ROMALINA DEL VALLE TINEO GOMEZ, JESSICA DEL VALLE TINEO GOMEZ y DOUGLAS VALLEJO y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN Nº S/N de fecha 01-01-2003, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 006 DE ECHA 01-1-2003, ACTA POLICIAL de fecha 03-01-2003, PLANILLA DE EMISIÓN DE OBJETOS RECUPERADOS Nº.13-03, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.004, CERTFICADO DE DEFUNCIÓN Nº. 377296, PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nº. 162-072, ACTA POLICIAL DE ECHA 29-04-2005.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto Dr. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 5696248, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico Antólogo patólogo, quien manifestó: fue una autopsia de fecha 01/01/2003 a las 12:30 de la tarde realizada a DIXON RAFAEL MENDOZA a cadáver masculino de 22 años de edad de piel morena, pelo negro, contextura fuerte, presentaba dos tatuajes corporales decorativos en la cara anterior tercio distal del muslo derecho y mano derecha sin heridas quirúrgicas ni lesiones externas, se encontró un orificio de entrada en el fronto parietal izquierdo con exposición de masa encefálica no había orificio de salida. Se observó ruptura de masa encefálica con hemorragia cerebral, y fracturas del hueso frontal parietal bilateral y occipital. Se encontró un proyectil fragmentado. En conclusión la causa de muerte fue Hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida producida por arma de fuego. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la cusa de la muerte la cual fue producida por herida que causo Hemorragia cerebral producto de ruptura de masa encefálica producida por arma de fuego, de proyectil único.
De la declaración del Funcionario VICENT ELIER JOSE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 11.378.464, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC (Agente), quien manifestó: realice la detención de los dos ciudadanos imputados en el presente hecho. En este caso realice las detenciones de Juan Bautista Córdova y Juan Córdova, porque presentaban ordenes de aprehensión. Ellos se presentaron en el CICPC a ponerse a derecho y se les practico la detención de ellos. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que determina la detención de los acusado las cuales se pusieron a derecho.
De la declaración del Experto CARLOS ALBERTO VIDAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 12.662.284, con domicilio en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: eso paso hace unos tres años, yo en ese tiempo estaba en el área técnico de la subdelegación de Cumaná, aperturamos una comisión por un delito contra las personas. Realice la inspección técnica en la morgue, por recibir información de el ingreso de un imperfecto en la morgue, una vez en el lugar a las 9:00 de la mañana, del primero de enero, realizando la inspección, tratándose de un lugar de suceso cerrado, piso de granito, con techo de platabanda, correspondiente dicho lugar a una morgue, donde observamos tendida a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de 1,78 metros aproximadamente, cejas pobladas y separadas, sin bigote o barba, cara alargada, notándose en su anatomía, o en la parte externa del imperfecto, dos heridas, una en la región orbital izquierda, producida por el paso de objetos de mayor entidad molecular y otra herida en la región pariental que le produce una fractura de cráneo con perdida de la masa encefálica, no apreciándose algún otro detalle en particular. realizando una necrodactilia, para futuras comparaciones; posteriormente nos trasladamos al silito del suceso, a realizar la inspección técnica, en la calle 05 del barrio bebedero, a eso de las 10:00 de la mañana tratándose de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida y suficiente iluminación artificial pertenecientes estos aspectos a una vía publica orientada en sentido este oeste, apreciándose a ambos lados aceras de concretos, postes de alumbrado publico y hacia el norte de la vía publica, una vivienda signada con el numero 10 de color verde, otras casas correspondientes a la vía publica, se toma como punto de referencia la bodega del señor Cosme y la escuela Cristóbal de Quesada. Posteriormente en el despacho se realiza una experticia de reconocimiento legal a un proyectil y a un carnet, apreciando en el proyectil que esta compuesto de base y vértice, notándose alrededor del mismo huellas de campo y estrías, no apreciando otro detalle sobre el mismo y sobre el carne, se aprecio que el mismo estaba laminado a nombre de Juan Córdova, con sus datos, para dejar constancia que fueron enviados al departamento del área técnica. Es todo.
Se da valor probatorio ya que determina la ubicación donde se produje el hecho a través de la inspección ocular a sí como las heridas que le ocasionaron la muerte al hoy occiso la cual es conteste con la declaración rendida por el medico forense.
La declaración de la victima BEDA SOFIA MENDOZA DIAZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.590.456, soltera, fecha de nacimiento 22-11-1951, de oficio del hogar, residenciada en Bebedero, Vereda 35, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que declare en garantía del ejercicio de su derecho y conforme a la verdad. Acto seguido la Juez lo impone del juramento de ley y expone: “Antes de que esto sucediera yo fui a todos los puestos judiciales, fui a poner la denuncia por que este señor se la pasaba amenazándome y lo que me decían era que solo eran simple amenazas. Cuando cumplí sus amenazas fui a la fiscalía y nunca me atendieron. Ahora es que a mi me están atendiendo, yo tengo mas de 6 años caminando antes de que ese señor me matara a mi hijo. Si me hubieran ayudado antes, a lo mejor no hubiera matado a mi hijo que nunca se metió con ese señor, ni siquiera un pellizco. El 12-11-2002 este señor se fue a mi casa junto con su hijo a matarme a mi hijo, que lo sacaran que lo iba a matar incluso se metió con mi hija para que sacaran a mi hijo para que lo mataran. El se creía el rey de bebedero. Después fui otra ves a denuncia y fue cunado me tomaron la declaración por primera vez de allí viendo que no hacían nada fue cunado fue a Caracas a exponer mi caso para ver en que forma me ayudaban y fue cuando mandaron un informe a la Fiscal Indira. Luego la sacaron y pasaron varios fiscales hasta que pusieron a esta y gracias a dios que ahora me están atendiendo. Eso es lo que se. Es todo.”
Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento e los hechos , la victima tiene conocimiento a través de terceros ya que esta no estuvo presente en el lugar de los hechos, solo deja enunciado que los acusados tenían problema con el hoy occiso Dixon Mendoza.
Con respecto a la declaración del testigo RICHARD ALEXANDER CARRILLO LOPEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 17.213.817, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante de seguridad, quien manifestó: eso fue el día primero a la 5 y media de la mañana yo andaba con el difunto, estábamos sentados en la calle 5, estábamos tomando, llegaron los señores en un vehículo creo que un volwagen, no se le la placa yo le dije a Dixon que se fuera para su casa que tu tienes problemas con estos señores, y me dijo no tranquilo y me fui y lo deje, en ese momento que estoy orinando en el baño de mi casa escuche un disparo y me asomo a la ventana y veo al difunto discutiendo con Gabriel y llega el señor Gabriel y se entra a golpe con el difunto llego el papa de Gabriel y le dijo que te quieres morir y tenia una pistola y se la puso en la cabeza, después viene el señor con la pistola en la cabeza de Dixon y le disparo y el difunto cayó al piso incluso me apuntaron a mi, a mi mama y a otra persona y se montaron en el vehículo y huyeron del lugar. Es todo.”
Este tribunal le da valor probatorio ya que de una manera clara , convincente e inequívoca, ya que narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que vio cuando estaban discutiendo Dixon Mendosa y el acusado Luis Gabriel y en ese momento llega el señor Juan Bautista Córdova quien es el papa de Luis Gabriel con una pistola y se la puso en la cabeza de Dixon y le dispara huyendo el lugar en un vehículo marca volwagen, hechos esos que pudo observar ya que se encontraba en el porche de su casa,
Con la declaración a la declaración el testigo IVAN RAFAEL ARTEAGA SALAZAR (C.I.V-17.674.830), Vigilante, quien se juramentó, identificó y declaró: yo lo que vi el día 2003 a las 6 y media de la mañana el ciudadano estaba sentado con unos amigos nombrados como Richard y dos mas el día ese el señor Dixon estaba sentado donde estábamos tomando y luego llego el señor y le buscó problemas a dixon estaban discutiendo ellos dos luego se fueron a los golpes y hubo dos disparos y otro que pego al poste y uno en la cabeza. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que Determina ciertamente que el acusado JUAN BAUTISTA CORDOVA fue la persona que portando arma de fuego le dispara al hoy occiso Dixon Mendoza, siendo conteste con la declaración del testigo Richard Alexander Carrillo López al señalar que el acusado Luís Gabriel Córdova Marcano solo golpe a Dixon y que posteriormente es cuando se presenta el padre de este portando arma de fuego, y le dispara señalando como autor e la muerte al acusado JUAN BAUTISTA CORDOVA, huyendo posteriormente del lugar, en un vehículo marca volwage
De la declaración de la ciudadana ROMALINDA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, (C.I.V-9.277.409), de 44 años de edad, Obrera, a quien no se le tomó juramentó en virtud de que la misma es madre del acusado Luís Gabriel Córdova y esposa de el acusado Juan bautista Córdova, identificó y declaró: bueno ese día me encontraba en la casa con mi hijo pequeño mi esposo y Jessica y un compadre de repente escuchamos unas voces de Gabriel llamando a su papá cuando el escucha el sale y ve y el ve que el Gabriel se esta agarrando con el muchacho, y el trato de desapartarlo y están los tres forcejeando y veo al muchacho que murió tenia un arma están allí luchando y se escucha el disparo y yo me puse nerviosa me vine para la casa luego me encerré y agarran los familiares de la casa empezaron a romperme la ventana agredirme verbalmente y todo y me iban a quemar y rosearon gasolina no me queman por las casa de los lados yo llame a una sobrina y ella me saca con la policía cuando la policía llego dijo que sacaran documentos porque las personas estaba allí me desvalijaron la casa, llegamos ala casa y todo estaba destruido y yo digo porque mi casa si eso es un esfuerzo de toda la vida, porque me hicieron eso el trabajaba en la petrolera y vivíamos bien, saquearon la casa y me dejaron con lo puesto. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que es totalmente contradictoria con la rendida por la testigo JESSICA TINEO GOMEZ al señalar que había un forcejeo entre Dixon Mendoza, su esposo Juan bautista Córdova y su hijo Luis Gabriel y que es en se forcejeo que se le ocasiona la muerte a Dixon Mendoza, en cambio la testigo JESSICA DEL VALLE TINEO (C.I.V-20.062.268), Estudiante, a quien no se le tomó juramento en virtud de que la misma es prima de Luís Gabriel ye Hijastra del ciudadano Juan Córdoba, identificó y declaró: el muchacho no tenia nada con el me enamoraba me perseguía para el liceo y me decía que yo tenia que ser de ella un día entro ala casa con una pistola y me dijo que yo tenia que ser de el y yo le dije que se fuera porque si no se lo iba a decir a mi hermano y el se fue, el día 1 de enero yo estaba en la casa con mi tío y el señor Juan Córdova y se escucho un grito de Gabriel y el señor Juan salió y después salió mi tía y yo vi que el muchacho estaba apuntando a Juan y después se escucha el disparo y nosotros nos fuimos porque empezaron a tirar piedra y yo me fui con mi tia para la casa y la gente de la señora empezó a tiara piedra para la casa. Es todo Como se puede apreciar de esta declaración es contraria a la rendida por la ciudadana Romalinda del Valle Marcano Gómez, como se puedo observar como puede haber tanta contradicción entre dos personas que dicen haber estado en el lugar de los hechos y ser tan contradictoria sus dichos, como es el de la señora Romalinda Marcano decir que había un forsejeo el hoy occiso, Luis Gabriel y Juan Bautista y su ciudadana Jessica manifestar que el forcejeo fue entre Juan y Dixon y no con Gabriel ; por estas contradicciones es por lo que este tribunal no le da valor probatorio a sus declaraciones aunado al hecho de ser familiares de los acusados los cuales se evidencio de sus declaraciones que tenían particular interés de declarar a favor de los acusados.
Con respecto a la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL VALLEJO, (C.I.V-13.836.432), Soy técnico de reparación, quien se juramentó, identificó y declaró: yo conozco al amigo desde hace mucho tiempo como trabajaba por fuera tenia tiempo que no venia y vine para Cumaná esos días por las fiestas de navidad lo conseguí a el y compartimos tomamos cerveza en eso que estábamos compartiendo la mama nos llamo para cenar, en eso de las 5 de la mañana estábamos llegando en bebedero estamos trancado la puerta y le dice el occiso te estoy esperando y el chamo le dio una mano el muchacho se le monto encima y dijo papa, y yo salí a buscar al papa para la ayuda y veo que viene el señor y cuando el occiso saca una pistola y el papa de Gabriel le agarra la mano y es cuando yo voy que a corre el señor le agarro con habilidad la mano al occiso yo cuando pude salí a la avenida y escuche el disparo y cuando veo al occiso y yo le digo que paso y después venia la gente tirando piedra y el señor Juan le decía a su hijo llevaba que el se iba a presentar y yo le dije a el déjenme en la avenida que yo me voy para mi casa porque no me gustan esos problemas. Es todo”.
Con respecto a esta declaración este tribunal no le da valor probatorio ya que considera que el testigo tiene interés de declarar a favor de los acusados ya que es casado con una prima del acusado Juan Gabriel, aunado al hecho e manifestar que en el lugar de los hechos solo se encontraba Juan Bautista, Luis Gabriel y el , no señalando que en el lugar se halla presentado la señora Romalina Marcano Gómez o Jessica Tineo Gómez en el lugar de los hechos lo cual no corrobora la presencia de estos en el lugar de los hechos.
Con la declaración de la ciudadana ELILAYDA JOSEFINA GOMEZ (C.I.V-11.382.650), residenciada en la urb. Rómulo gallegos, Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró: mi declaración es mas que todo en cuanto alo que yo presencie una vez que la ciudadana Romalinda Gómez llama a mi casa eran las 5 y media de mañana yo soy pariente de ella mi informa que su esposa y su hijo tuvo problema con un muchacho de la comunidad y que la gente de por allí estaban agrediéndola y que la sacaran allí y yo le preste ayuda cuando yo llego al sitio una gente me dice que no vaya sola porque eso le están cayendo a piedra y le pedí apoyo a la policía del estado ellos me prestaron ayuda y cuando llegamos los vidrios estaban en el piso y la puerta estaba violentada el policía le dice que saliera de allí con su hijo y la sobrina y salimos de allí y estaban otras personas la saco para mi casa la llevo para bebedero y después llegan unos vecinos y dicen que la casa la estaban desvalijando y fui a buscar a la policía del estado fui ala policía y llame a la Guardia Nacional porque mi hermano trabajo allí y el estaba de guardia y voy con ellos para la casa y cuando llegamos me consigo que estaban saliendo varias personas de al vivienda con cosas de la casa ingresamos a la vivienda y todo estaba dañado y saquearon otras cosas y la casa la dejaron sin nada, yo me quede con los policías allí llego mi tía para ver como le habían dejado su casa, estaban los familiares del hoy occiso allá afuera, llego la guardia nacional estaba mi hermano y nos hicieron un cordón de seguridad para poder salir y a mi hubo persona que me alo el cabello y un guardia me aguanto. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento directo de los hechos solo los conoce por información que le suministrara la madre y esposa de los acusado.
Testigo de la defensa YUMER FRANK GOMEZ, quien dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 11.825.990, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, manifestando ser familiar de los acusados, por lo que se le exime de la juramentación, quien manifestó: el día 01 de enero de 2003, recibí llamada de mi hermano como a las 8:30 de la mañana informándome que en la casa de Romalina Marcano, habían personas que estaban destrozándola y que la querían incendiar, hable con mi superior y le informe, conformamos una comisión, fuimos al sitio, habían policías del estado y estaban un grupo de personas, familiares del occiso, entre ellos, unas personas que han venido a declarar, al llegar nos lanzaron piedras, objetos, al verme me dijeron asesino y otras cosas mas. Viendo la situación, un poco fuerte, ayudamos a salir a mi hermano y a Romalina del sitio, una ciudadana agarro a mi hermano por los cabellos, salieron y nos fuimos del sitio. A los días me llego una notificación de la Fiscalia para rendir declaración, pedí permiso y fui, al llegar me encuentra que un familiar del occiso me denuncio por estar con el señor Córdova cuando suceden los hechos, cosa que fue falso, estaba de guardia en el internado de esta ciudad, No conforme con esto fueron y hablaron con mi jefe inmediato, me denunciaron y yo fui sancionado. Fueron al Comando y también me denunciaron, diciendo que los amenazaba y que iba con pistolas, visto esto me transfieren al estado Anzoátegui, pase un tiempo por allá, pero estoy de vuelta acá. No entiendo porque estas personas atentan contra mi, si cuando había problemas con mis familiares y las personas, yo como funcionario me traslade a las casa del occiso y plantee para que ese problema se terminara, recibiendo malas palabras, y diciéndome que no tenían miedo y que si había un muerto iría para el cementerio.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento directo de los hechos solo los conoce por información que le suministrara la madre y esposa de los acusado.
Con respecto a las pruebas documentales lectura a: ACTA DE INSPECCIÓN Nº S/N de fecha 01-01-2003, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 006 DE ECHA 01-1-203, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.004, CERTFICADO DE DEFUNCIÓN Nº. 377296, PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE Nº. 162-072, se le da valor probatorio en virtud de haber sido ratificado en sala por los expertos actuante; con respecto a ACTA POLICIAL de fecha 03-01-2003, PLANILLA DE EMISIÓN DE OBJETOS RECUPERADOS Nº.13-03, ACTA POLICIAL DE FECHA 29-04-2005, no se le da valor por no ser de los documentos contemplado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal .

Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal Mixto, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha 01-01-2003 ocurrió un hecho punible en la calle 05 de la Urbanización la Bebedero, donde resulto muerto el ciudadano DIXON MENDOZA, a causa de herida producida por arma de fuego que le ocasiono ruptura de la masa encefálica; la cual quedo demostrado con la declaración del Medico Forense Dr. Juan Merheb, y la lectura del protocolo de autopsia y el certificado de defunción, así mismo se logro determinar que el lugar de los hechos fue frente a la casa N° 10 de la referida calle 05 de la Urbanización Bebedero, lugar este donde cae el hoy occiso, tal como se evidencia de la Inspección relazada por el funcionario Carlos Vidal y la realizada por el tribunal en el lugar de hechos. Por otra parte quedo plenamente demostrado la participación del acusado Juan Bautista Córdova como la persona que portando arma de fuego le dispara al hoy occiso Dixon Mendoza, participación y autoría que quedo demostrada con la declaración del Testigo presencial de los hechos Richard Alexander Carrillo López que fue claro preciso y convincente en su declaración al señalar al acusado Juan Bautista Córdova como la persona que portando arma de fuego dispara a Dixon Mendoza y luego huye del lugar junto a su hijo Luis Gabriel Córdova Marcano, siendo preciso en afirmar que conoce de los hechos ya que lo observo desde el porche de su casa cuando el acusado Juan Bautista Cordova le dispara, tal aseveración la pudo corroborar este tribunal mixto en inspección realizada al sitio del suceso y muy específicamente a la casa del testigo, donde se pudo evidenciar que efectivamente si pudo ver desde ese lugar los hechos que estaban sucediendo en la calle 05 frente a la casa N° 10 de dicho sector, lugar este que también fue tomado por el funcionario Carlos Vidal como el lugar donde ocurrieron los hecho , por lo que quedo sentado que el lugar donde ocurre los hechos es en la calle 05 frente a la casa N° 10 de la Urbanización bebedero; aunado a ello podemos adminicular la declaración rendida por el testigo presencial Iván Rafael Arteaga Salazar, ya que igualmente corroboro la declaración de Richard Alexander Carrillo, tanto en los hechos como en la identidad de la persona que con arma de fuego le dispara a Dixon Mendoza, señalando como autor al acusado Juan Bautista Córdova, quien expuso que pudo observar los hechos porque se encontraba aproximadamente a tres casas de donde se hallaba Dixon Mendoza, Luis Gabriel Córdova y Juan Bautista Córdova, teniendo por parte del tribunal mixto toda la veracidad en su declaración ya que de la inspección ocular realizada a la calle 05 de la Urbanización Bebedero se pudo evidenciar que es una calle que presenta a sus lados casas unifamiliares y no existe árboles en las aceras que pueda impedir ver lo que estaba sucediendo a solo tres casas aproximadamente de donde se encontraba el testigo; siendo ambos testigos muy claros al señalar que el acusado Juan Bautista Córdova apunto a la cabeza de Dixon Mendoza hoy occiso, por lo que considera este tribunal mixto incongruente, contradictorias e ilógico lo manifestado por los testigos de la defensa al señalar que Juan Bautista Córdova actuó en legitima defensa ya que existía un forcejeo entre estos y a raíz de ese forcejeo se disparo el arma de fuego ocasionándole la muerte a Dixon Mendoza . Situación esta que no quedo comprobado ya que de las declaraciones de los testigos de la defensa tales como ROMALINA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, JESSICA DEL VALLE TINEO GOMEZ Y DOUGLAS VALLEJO, estos manifestaron que había un forcejeo, describiendo tal acción de la siguiente manera: las manos de los acusado y el hoy occiso estaban sujetando el arma con las manos arriba según lo manifestado por ROMALINA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, y los testigos JESSICA DEL VALLE TINEO GOMEZ Y DOUGLAS VALLEJO, manifestaron que era entre Juan Bautista Córdova y Dixon Mendoza, lo que resulta ilógico e inverosímil como dos personas están forcejeando a objeto de quitarle el arma al otro y supuestamente las manos las tienen ambos arriba, la trayectoria del proyectil fue de frente tal como lo dejo sentado el medico forense Dr. Juan Merheb, a pregunta que se le realizara declaro ¿señale en su cuerpo la descripción de las lesiones encontradas? R) el fronto parietal izquierdo. Se deja constancia que el experto señaló con expresión corporal en su frente la lesión observada ¿Puede determinar la distancia del cuerpo y el arma de fuego? R) a distancia porque no se observó aro de contusión;¿Se observo en el cadáver alguna lesión de lucha o forcejeo anterior? R) no se observó.¿Cómo fue la trayectoria intraorgànica? R) era horizontal de las preguntas y respuestas antes descritas se evidencia que no pudo haber un forcejeo entre la victima y el acusado Juan Bautista Córdova, y menos cuando el acusado de acuerdo a lo manifestado por la defensa era mas bajo que el occiso, aunado al hecho que el disparo fue de frente. Por lo que este tribunal considero que la acción ejercida por el acusado Juan Bautista Córdova encuadra en la calificación jurídica por la cual se le acuso como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, por otra parte con respectoa ala participación u autoria del acusado Luis Gabriel Cordova marcano este tribunal mixto por unanimida considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio ya que no se puede castigar el hecho que el acusado haya huido del lugar junto a su padre ya que la conducta tipica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, no puede aplicarse en el presente caso ya que no se pudo determinar en que forma coopero el acusado Luis Gabriel Cordova, en la muerte de Dixon Mendoza, la unica acción realizada por el acusado fue huir del lugar junto a su padre, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho la solicitud de absolutoria realizada por parte de la Fiscalia del Ministerio por lo que los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD de declarar culpable al acusado JUAN BAUTISTA CORDOVA MARDCANO y absorber al acusado LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO.

DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara Culpable al acusado JUAN BAUTISTA CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de la Parroquia San Juan, Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.642, fecha de nacimiento 07-07-1959, hijo Cruz Maria Castañeda y Juan Córdova, residenciado en la Urbanización Cancamure, Vega Los Limos, Casa sin número, cerca la Gallera el mago, cumana Parroquia san Juan, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente por ser la ley que mas le favorece al acusado, en perjuicio del ciudadano DIXON RAFAEL MENDOZA (OCCISO); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2023, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal la cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión, siendo el termino medio DIECICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presión, vista la circunstancia atenuante alegada se le rebaja dos años y seis meses, quedando una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privada de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al acusado LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO este tribunal Mixto por unanimidad declara Absuelto al acusado LUIS GABRIEL CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.301, fecha de nacimiento 24-03-1984, de profesión u oficio soldador, hijo de Juan Córdova y Romalinda Marcano, residenciado en la urbanización Brasil Sur, tercera calle, Casa Nº 4, Cumana, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano DIXON RAFAEL MENDOZA (OCCISO), se exonerando las costas procesales al estado venezolano.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintiseis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LOS ESCABINOS
MINERVA JOSEFINA FLORES. JOSE ANGEL RIVAS.



EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS RAMIREZ