ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002122
ASUNTO : RP01-P-2007-002122

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez profesional abogada CARMEN LUISA CARREÑO y los escabinos ciudadanos CAROLINA LÓPEZ y JESUS FRANCISCO PEREZ, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2007-002122 y sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada durante el juicio por los abogados PEDRO ARAY, JENNY RAMIREZ y GALIA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SALAZAR, LUIS JESÚS HENRIQUEZ CÓRDOVA y GABRIEL ELOY MALAVÉ COVA,, quienes se encuentran defendidos, el primero y último por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ y el segundo por la abogada BETTY HURTADO; por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto a los dos primeros, y contra el ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL SALAZAR PATIÑO y MARÍA MERYENI GAMARDO MEZA, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió el abogado PEDRO ARAY a exponer: vista la acusación que ha presentado la fiscalía segunda en contra de los acusados RAMÓN ANTONIO SALAZAR, LUIS JESÚS HENRÍQUEZ CÓRDOVA, y GABRIEL ELOY MALAVE COVA, a los fines que los ciudadanos escabinos y la juez presidente tengan conocimiento de los hechos, y estar atento a lo que ocurra en esta sala en la mañana de hoy, así como a los dichos de los distintos medios de pruebas: cuando la víctima Wilfredo Salazar para el día 29-06-07 se encontraba laborando como taxista, un ciudadano le solicitó una carrerita hasta el sector Boca de Sabana, en ese sitio lo abordaron dos ciudadanos más, lo amarraron, lo llevan a una casa ubicada en Caiguire, secuestrado, en dicha casa lo despojaron de sus prendas, su dinero, teléfono celular y se llevaron su vehículo, la casa donde llevaron al ciudadano secuestrado pertenece al padre del imputado Gabriel Eloy Malavé. Luego que el pudo solicitar, cuando el esta denunciando llegó una comisión de la policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con unos ciudadanos detenidos, que fueron los hoy acusados, y dicho ciudadano procedió a identificar a las personas que el alcanzó a ver como los que le secuestraron, lesionaron, le robaron su vehículo. Hoy se presenta la oportunidad para demostrar la acción de estos acusados, y que si tienen responsabilidad penal, y que al presentar el acto conclusivo, esa Fiscalía llega a la finalidad de demostrar en esta sala de audiencias, y dejar en evidencia que esta participación fue cometida por estas personas, como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, en ustedes esta formarse el criterio de lo que esta representación fiscal alega a través de los medios de pruebas, si en esta sala se comprueba la participación de estos ciudadanos, si consistió o no en delito, y si la víctima, fue despojada, lesionada; queda a su criterio que se forme justicia en la mañana de hoy, que el Estado venezolano, las víctimas, la institución queden conformen que aquí se ha hecho justicia. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía abogada GALIA GONZÁLEZ quien señaló: Revisada cada una de las actas, tenemos la declaración de unos expertos, y la de un funcionario que fue el que comandó y retuvo a los ciudadanos únicamente por pedir una información, otros funcionarios donde se le abrió una averiguación, lo necesario era la declaración de la víctima, por cuanto fue ella que vivió todo eso, lamentablemente la víctima en este caso por temor no vienen, no sienten la protección debida que el estado debe brindar, es por lo que la representación fiscal no pudo demostrar la participación de los ciudadanos en el caso que hoy nos ocupa, siendo así y de lo visto en las actas es imposible para el Ministerio Público probar la participación de los ciudadanos, es por lo que solicito se absuelva a los ciudadanos, por cuanto de las investigaciones, aún de los procedimientos de los funcionarios, el procedimiento no es el adecuado, y seguimos teniendo delincuentes que siguen cometiendo hechos, por escrito lo dicen todo bonito, pero aquí dicen lo contrario. Es todo.

2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la defensora abogada BETTY HURTADO y entre otras cosas expuso: Escuchada la acusación, difiero de la misma, en virtud que no existen elementos suficientes, sobre los hechos que se le imputa a mi defendido Luis Jesús Henríquez Córdova, el artículo 326 exige unos supuestos para imputar a una persona, estos supuestos no están fundados, para imputar a mi representado, quien es inocente, por cuanto no participó ni directamente ni indirecta, por cuanto el día de los hechos el estaba realizando otras labores, y no puede estar en ambos sitios a la misma hora, es más, el fue detenido en la redada, fue aprehendido sin una orden que determinara su responsabilidad, sino que la policía recogió a todos los jóvenes que venían de la vía, quien venía de la barbería, el fiscal debió determinar los hechos y la responsabilidad de cada uno con las circunstancias precisas para determinar la responsabilidad de Luis Jesús Enrique Córdova, y es de determinar que mi representado no tiene registros policiales, ni entradas, excepto ésta, arriesgándose al peligro, siendo inocente, es por lo que le solicito a los escabinos, que este ciudadano es estudiante, se dedica al deporte, ha sido criado bajo cierto respeto a su familia, y por lo tanto que la inocencia se presume, y así lo probaré que el estaba en otro sitio, y como todos sabemos que en las redadas se llevan al que es y que no es, se me viene a la mente que la víctima, de acuerdo a las actuaciones identificó las características de las personas que los secuestraron, y dicen que es una persona de 35 años y piel morena, y mi defendido, ni tiene 35 años y no es de piel morena, y mi defendido no toma, no fuma, ni tampoco sabe conducir. Es todo.

La defensora abogada BETTY HURTADO durante sus conclusiones expuso: Oída la exposición de la ciudadana fiscal, es verdad que el ministerio público no ha podido probar la responsabilidad de los acusados, en cuanto a mi defendido Luis Henríquez Córdova, la fiscal imputa a estos jóvenes como responsables del hecho, cuando dicen que ellos son los responsables de los delitos, las pruebas es la columna vertebral para poder acusar, hay que probar los hechos y los responsables, si hay duda por su puesto tienen que haber absolutoria. No se cumplió el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción, no hubo ningún elemento no hay prueba que determine que los acusados son responsable, en lo que respecta a mi defendido se dejó prueba fehaciente que en la hora y el día de los hechos mi defendido se encontraba en una barbería afeitándose, de manera de ejemplo, hace cuatro días me atracaron en el centro de comunicación yo vi a las persona, pero en el día de hoy no los recuerdos, yo presumo en este caso que la víctima no viene por que no tiene seguridad, aún cuando dice que fueron ciudadanos de 35 años de edad, y además eran de color oscuro, dada las circunstancias que no han sido probadas en esta sala, por el contrario se le ha violado los derechos a este ciudadano, específicamente a mi defendido Luis Henríquez, hay tantos vicios en la acusación, por lo que le solicito la libertad plena a los acusados. Es todo.

En el ejercicio del derecho a la defensa, el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, al inicio del debate para dar contestación a la acusación, sostuvo: De conformidad con el 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, vuelvo a oponer en este acto excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, la primera excepción aquella establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis defendidos fueron detenidos sin una orden, es decir, este procedimiento se origina en virtud de un acto ilícito e inconstitucional, lo cual será corroborado en este juicio, la segunda excepción, es la relativa a la declaraciones de la ciudadana Ana Córdova y el ciudadano Alexander Obdulio Malavé, quien este ultimo es padre de mi defendido, y la otra ciudadana es hermana de Luis Jesús Enrique Córdova, fueron declaradas sin lo expuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la CRVB, es por lo que estimo que la acusación adolece, de lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la acusación, el dice que en fecha 29-06-07 a un ciudadano los despojaron unas personas de su vehículo, le quitan las prendas el vehículo, e indica que los autores de esos hechos son mis defendidos, pero no indica que hizo cada uno de ellos, no lo hace por cuanto no existen fundamentos que demuestren que ellos participaron en esos hechos, desde el punto de vista penal, se tiene que decir los supuestos donde ellos participaron, o sea que hicieron cada uno de ellos, no sabemos nada de eso, subsecuentemente tal como lo dijo el fiscal, la detención ilegítima que sufre mis defendidos, donde detienen a ellos tres y a una persona, Jorge Enrique Parra Salem, la detención de ellos cuatro, genera que los trasladen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde la víctima reconoce a los cuatros, que participaron, supuestamente, entonces por que no esta aquí Jorge Enrique Parra Salem? Sin embargo la Fiscalía saca a Jorge Parra y deja a ellos tres, si no existe ningún otro elemento que incrimine a las personas, sino nada mas los dichos de la supuesta víctima, por qué están ellos y el otro no, probaré con la declaración del ciudadano Jorge Parra, y los funcionarios, que ellos no tienen participación, y por último por cuanto es un acto de trascendencia les pido coherencia, imparcialidad y mucha atención de cada una de las cosas que va a pasar aquí, nosotros solo podemos conocer la verdad a través de los medios de pruebas, testimoniales, expertos, que nos recree lo que sucedió en esa fecha, y llegaran a la conclusión de la absolución de mis defendidos, es todo.

El defensor abogado JOSÉ SÁNCHEZ durante sus conclusiones expuso: Cuando comenzamos este juicio hablé de unas series de circunstancias, quedaron dilucidadas con la declaración de los funcionarios del IAPES que rindieron declaraciones, dijeron que vieron a cinco persona, no sabemos en realidad cuantos eran, sin ninguna razón de hecho ni de derecho, por cuanto ellos los vieron circulando por la calle, los detuvieron, los privaron de su libertad, no había un señalamiento de características similares, no hablaron con la víctima, y se llevaron a cinco que agarraron por el camino, eso es inconstitucional, los derechos y garantías son para todos los ciudadanos de la República, nos llama la atención los dos testigos principales, como Ana Henríquez y Obdulio Malavé, la señorita Ana no quiso declarar, y el señor Obdulio si declaró y manifestó la manera abusiva como se metieron en su casa, fue golpeado maltratado para que firmara una declaración en contra de sus hijos, fehacientemente se logró demostrar por la defensa, y por la declaración del ciudadano Jorge Enrique Parra Salem, quien vivió el hecho y lo narró de una manera clara, precisa, y circunstancial, y llegamos a la conclusión que todo sucedió por un error y violación de las garantías constitucionales por parte de los funcionarios. En cuanto a las tres declaraciones de los funcionarios, ustedes en definitiva decidirán, los tres funcionarios, Mileydis Barrera, Argenis Pérez y Asdrúbal Barreto. Mileydis Barrera dice que va y se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a hablar con la víctima y quien le dice las características, y dicen que detienen a una persona lo introducen en una cava pero a la cava se le espicha un caucho y lo mete en un jepp, y luego a la PTJ y ahí los identifica la víctima, el sargento Barreto dijo que fueron en la cava no en un Jepp, y no fueron antes al CICPC, quienes luego de detener a los ciudadanos fueron al CICPC y es cuando la víctima los identifica, el otro funcionario dijo que el no vio cuando la víctima reconoció a los ciudadanos. En cuanto a la declaración de Jorge Parra Salem, quien dijo que lo detuvieron en el sitio, y los pusieron en el piso con la cabeza hacia abajo, y es la declaración que esta defensa considera más contundente. Posterior a ello los dos funcionarios del CICPC nada tienen que agregar al conocimiento de la causa, si ustedes ven estos elementos de pruebas no encuadran a todo lo dicho por el Fiscal al principio, no quedó demostrado, mucho menos que haya habido participación alguna de mis defendido, es por lo que de acuerdo al principio de presunción de inocencia, y en virtud que no hay prueba suficiente de cargo que demostraran ninguno de los hechos, solo en respeto de este Principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito su absolutoria. Es todo.

Por su parte los acusados RAMON ANTONIO SALAZAR, LUIS JESUS HENRIQUEZ CORDOVA y GABRIEL ELOY MALAVE COVA, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar y tampoco lo hicieron al término del debate.

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De los expertos y sus informes:
1.1. Compareció a juicio el experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Inspector JOSE ALEXANDER VICENT BRITO, venezolano, mayor de 36, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.906, quien previo juramento expuso: fui comisionado con el agente Figueras, a practicar experticia a un vehículo, marca Daewoo, modelo matiz, color plata, placa Nº GCB280, la experticia arrojó como resultado que el mismo se encuentra en su estado original. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede decir en sala, bajo que condiciones llegó al CICPC? Cuando hicimos la experticia ya el vehículo se encontraba en el estacionamiento, a uno no nos informan quien lo lleva y nos dice el delito. Es todo. Seguidamente se le concede a la Defensora Abg. Betty Hurtado, a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede determinar si se le hizo experticia dactiloscópica? Solamente me solicitaron que se le realizara experticia en cuanto a los seriales. El Defensor Privado Abg. José Sánchez no interrogó al experto.

1.2. Compareció a juicio el experto OLIVER FIGUERAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística venezolano, de 27 años titular de la cédula de identidad Nº 14.909.594, de oficio investigador criminal, quien previo juramento de ley expuso: fui comisionado en fecha 30-06-07, en compañía de José Vicen, a realizar experticia a un vehículo marca daewoo, modelo matiz, placa Nº GCB280, color plata año 2001, el cual presentaba su estado original y fue valorado en 16 millones de bolívares. Es todo. No fue interrogado por las partes.

Valoración: Respecto de las declaraciones e informe de los expertos, este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que les permite la función de expertos, para establecer la existencia y características de un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color plata, placa Nº GCB280, cuyos seriales se encuentran en estado original y que fue avaluado en 16 millones de bolívares. Valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de Experticia Nº 352-07, realizada por los funcionarios José Vicent y Oliver Figueras, cuya documental fue incorporada a juicio por su lectura en la misma fecha de su declaración, la cual también se aprecia en todo su contenido por haber sido ratificado en el informe verbal de los expertos que la practicaron.


2. De los funcionarios policiales aprehensores:
2.1 Compareció a juicio la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) MILEYDIS ELENA BARRERA VERA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.485.871, con el rango de Distinguido, quien expuso: A nosotros nos llamaros porque una señora había puesto una denuncia que los habían secuestrado, lo dejaron por un cerro en Caiguire, no conseguimos al señor, por allá habían varios ciudadanos pero en el cerro donde nos había indicado el señor venían bajando eran los ciudadanos, lo detuvimos y lo llevamos al comando de la policía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué otro conocimiento tuvo a parte del secuestro? ¿Usted conversó con la victima? Llevamos a los muchachos para la PTJ y el señor los identificó ¿Qué dijo que le habían hecho? Que los habían secuestrado. Se dejó constancia que la funcionario señaló a los acusados como a las personas que detuvo. ¿Hace cuánto fue eso? No recuerdo ¿Cuándo le informaron que tenía que venir a juicio? ayer a las 3:00 p.m. ¿Este procedimiento en dónde lo hizo usted? La detención no recuerdo, se que fue en Caiguire, la calle no la recuerdo ¿El sitio describa? Llegamos a una calle subimos hacia el cerro, habían unas casas, ellos estaban cerca de la casa, dentro de la casa no ¿En sitio específicamente? Fuera de la casa ¿Con que funcionarios estaba usted? Sargento Asdrúbal Barreto y Argenis Pérez, sargento ¿Usted ha señalado a los acusados como las personas que usted detuvo por que la víctima los señaló, diga por qué delito? El defensor privado lo objeto por ser capciosa, y fue declarado con lugar ¿Por qué motivo los agarraron? Por un operativo, y como el señor los identifico a ellos, empezaron las actuaciones con ellos ¿Cuándo usted dice los agarramos a ellos y a otros, cuantas personas detienen ustedes? Como a 6 personas ¿Usted ponen a disposición del Ministerio público a las 6 personas? Cuando llegamos a la PTJ allá estaba el señor y el los identifico plenamente ¿Qué señor los identifica? No recuerdo el nombre ¿Por qué los identifica? Dijo que los habían secuestrado ¿A cuantas personas identifico? A ellos tres ¿Qué hicieron con los otros tres? Los soltamos ¿Cuántas veces ha venido a juicio? Primera vez ¿Cuántos años tiene en la Policía? Voy a cumplir 6 años ¿Los nombres de las personas que puso a disposición del Ministerio público? No recuerdo ¿Sabe usted como funcionaria policial que todo detenido tiene que ser puesto a disposición del Ministerio Público? No sabía, nosotros nada mas hicimos las actuaciones de lo que el señor decía ¿Y ahora usted sabe que todo detenido tiene que ser puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio público? si ¿Fecha del procedimiento? No recuerdo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas. ¿Cuándo ustedes realizaron el operativo fue por una orden judicial o fue que ustedes detuvieron a la persona que encontraron en la vía? Llamaron y nos trasladamos al sitio, hicimos un operativo y los agarramos, y en la PTJ el señor los identificó ¿usted pudo observar si ellos habían consumido alcohol? No ¿Usted estaba presente cuando la víctima hizo el reconocimiento? No ¿En que sitio exacto ustedes detuvieron a esos ciudadanos que venían por ese sector? Ellos fueron detenidos en diferentes sitios ¿Le señalaron por que motivos los estaban deteniendo? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿La víctima, solo señaló a esas tres personas? Si ¿Usted puede discriminar cada lugar donde fueron detenidos? En Caiguire, el cerro donde el señor dijo que lo habían metido, lo agarramos cerca del cerro en la parte de abajo ¿Cuándo habló con el señor? En la ptj ¿Fue antes o después de la detención? Antes ¿Ellos portaban algún arma, objeto? No ¿Para el momento de detenido estaba cometiendo el delito? nosotros fuimos por lo que dijo el señor, en si no sabíamos quienes eran ¿Le suena el nombre del ciudadano Jorge Enrique Parra Salem? No ¿Cómo hizo el supuesto planteamiento el supuesto víctima? No se el lo hizo en PTJ, yo no estaba ahí ¿En que tipo de unidad iban? No recuerdo Es todo. Pregunta la Juez: ¿Qué tiempo pasa en que ustedes hablan con el señor, y que tiempo hasta que llegan al cerro? Como 10 minutos ¿Ese señor les indico las características? El decía unos muchachos ¿Qué dijo la víctima para que ustedes consideraran que había un delito? Que lo habían secuestrado, y le quitaron su taxi, y lo llevaron al cerro, el como pudo se soltó. Es todo.

2.2. Compareció a juicio el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ASDRÚBAL BARRETO VARGAS, quien previo juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 6.768.728, de rango sargento II, quien expuso: Llegamos al sitio por que nos llamaron de la central, yo era el conductor, vi que agarraron a dos ciudadanos del cerro, y los llevamos al CICPC. Un ciudadano lo identifico a los dos ciudadanos que los habían secuestrado y lo llevamos al comando. Es todo. Pregunta la Fiscal: ¿Cuántas personas detuvo? Tres personas ¿En que sitio? Parte alta de Caiguire detrás del rectorado ¿Hay algún cerro? Si ¿Por qué detienen a estas personas? Se hizo llamado a la central y nos hicieron el llamado a nosotros, en ese momento se detuvieron a tres ciudadanos, a dos lo dejaron detenidos, en PTJ estaba el señor e identifico a los dos ¿Soltaron a uno desde PTJ? No, en la comandancia ¿Quién los soltó? No recuerdo ¿En que momento lo soltaron? No tengo conocimiento ¿Los nombres de las personas que detuvo? No recuerdo ¿usted estaba cuando la víctima reconoce a las personas que detuvieron? Si ¿usted hablo con la víctima? No ¿Usted escucho algo de la víctima? Escuche que dijeron que este los había secuestrado ¿Están aquí? Si (señaló a los acusados) color de camisa azul Enrique Luís de cuadro y camisa rosada Ramón Barreto ¿Cómo detienen al otro acusado Gabriel Malave? No se, por que yo me quede en la unidad ¿Qué funcionarios hacen las detenciones? Sargento Segundo Argenis Veliz y la Mileidis Barreto ¿Ese procedimiento termino ahí, no hubo otros detenidos? No tengo conocimiento ¿Cuántos años tiene en la Policía? 15 años. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Betty Hurtado. ¿Usted señala que la víctima reconoció a dos de las personas detenida, donde lo reconoció? Cuando llegamos al CICPC el los identifico allá ¿Menciono los nombres de las personas? No ¿Ante quien reconoció a esos detenidos? Delante de los funcionarios del CICPC ¿Ustedes tenían una orden judicial? No ¿Se le mencionó por que estaban deteniendo a esos jóvenes? Se les dijo que iban ser llevados al CICPC para ver si estaban citados en el sistema SIPOL y la víctima los reconoció ¿Detuvieron a un menor de edad? No recuerdo. Es todo. Pregunta el Defensor: ¿Dónde estaban cuando recibieron la llamada? En la avenida Gran mariscal ¿Hacia donde se dirigieron? Detrás del rectorado de Caiguire ¿ustedes se entrevistaron con el ciudadano Wilfredo Patiño? No ¿En que parte se quedo usted? Yo me quede en la unidad en la parte de debajo de caiguire ¿Recuerda si detuvieron a un ciudadano de nombre José Enrique Parra Salem? No recuerdo ¿Cuándo ustedes lo detuvieron a ellos a donde los llevaron inmediatamente? Al CICPC ¿Y donde soltaron al otro? Nosotros no, lo llevamos al Comando y allá lo soltaron ¿Y a esa los trasladaron al CICPC? Si, y posteriormente a la Comandancia ¿Estas personas al momento de detenerlo estaban cometiendo delito en flagrancia? Para ese momento no ¿Lograron incautar objetos, armas, a estas personas? No ¿Entonces por que lo detienen? Para ser revisado por el sistema sipol nada mas ¿Recuerda si al ciudadano Gabriel Malave, lo recuerda en ese procedimiento? no recuerdo ¿Quiénes se encontraban en la unidad cuando la víctima, supuestamente señalo a esas dos personas? Los tres funcionarios ¿usted puede asegurar que la distinguido Mileidis Barrera se encontraba en ese momento? Si ¿Había otra persona? No ¿Funcionarios del CICPC? No, eso fue en la parte de afuera ¿Quién los autorizó? Fu un operativo para identificarlos ¿Y el reconocimiento o señalamiento es normal? Ya el señor estaba en el CICPC poniendo la denuncia, cuando llegamos allá con ellos, el los identifico ¿Qué tipo de unidad usaban? Un camión ¿El camión tiene ventanas? Si, pero cerrada, al camión se le espichó un caucho y se pasaron para un jeep y ahí en ese jeep lo llevamos para el CICPC ¿Ese tipo de detenciones son normales? No ¿Han recibidos alguna amenaza? No. Es todo. Pregunta la juez. ¿Cuántas unidades fueron al cerro? ¿Los únicos detenidos fueron tres? Si ¿Ese operativo lo hacen en virtud de la llamada radial del secuestro del señor? Si ¿Al recibir la llamada radial se traslada al cerro o primero pasan por el CICPC? Primero al cerro ¿Les indicaron alguna señas de las personas señaladas? No, nos dijeron características. Es todo.

2.3. Compareció a juicio el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ARGENIS LEOBALDO PEREZ RIVAS, quien previo juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad 9.973.430, de 41 años, rango sargento II, quien expuso: Eso fue que llamaron a la unidad que nos trasladáramos por el sector Caiguire que habían secuestrado a un señor en la mañana, fuimos a verificar cuando estamos en el sector no dimos con nada, yo era el comando de la unidad, yo dije vamos a hacer un operativo rápido, porque no habíamos encontrado nada, yo iba bajando, conseguimos creo que eran cinco muchachos bajando de un cerro, lo llevamos hasta la unidad lo chequeamos y no tenían nada, lo llevamos para verificar en el sipol, cuando estábamos en el CICPC un señor gordito dijo que ellos en la mañana lo habían secuestrado. Es todo. Pregunta la Fiscal: ¿Quien comandada? Yo ¿Quien le da instrucción para que lo acompañaran? Desde la comandancia de la Policía para verificar la situación ¿Que iban a verificar? Que unos ciudadanos habían secuestrado a un señor ¿Usted dice que en horas de la mañana habían secuestrado a un señor? No, en la Comandancia nos dijeron que habían secuestrado a un señor ¿A que hora se trasladan al sitio? Como a las 5 y media ¿Dónde se trasladan? No recuerdo, el sitio, preguntamos y no había nada, vemos bajando a unos muchachos, lo retuvimos y lo llevamos al CICPC para verificar sus datos con el SIPOL ¿A que lugar ustedes llegaron a verificar la situación? En el sector de Caiguire hacia un cerro ¿Por qué detienen a estos ciudadanos? No lo detuvimos, lo que hicimos fue retenerlos, y fue para verificarlos nada mas al SIPOL, lo llevamos a la unidad y lo trasladamos al PTJ, y ahí fue que el señor dijo que eran ellos ¿Se lo llevaron nada más para verificar? Si ¿Están acostumbrados hacer este tipo de operativo? Si ¿Una vez que están en la PTJ, que hacen ahí? Un señor vino y dijo fueron ellos ¿Esos muchachos que usted detuvo se encuentra en esta sala? Si ¿Sabe los nombres? No ¿Llegó usted a hablar con la víctima en algún momento? No ¿Sabe usted como logra salirse esta víctima, sin son cinco los ciudadanos que lo secuestraron? No. Es todo. Pregunta la Defensa Privada Abg. Betty Hurtado. ¿Cuántos funcionarios realizaron el operativo? Tres ¿Fue en un solo sitio o diferentes? Uno solo ¿Tenía alguna orden judicial para detener a esos ciudadanos? Yo lo detuve solo para verificar la cédula. Es todo. Pregunta el Defensor: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? Asdrúbal Barreto y Mileydis Barrera ¿Usted con anterioridad al trasladarse al sector de Caiguire, paso al CICPC y se entrevisto con alguna persona? No ¿A esas personas que retuvo portaban armas, cometiendo delito? No ¿Podría decirnos que fue lo que causó esa retención? Una iniciativa que uno toma, como decía que habían secuestrado algo, uno va y lo llevan retenido para verificar la cédula ¿Y por que los retuvo solo a ellos? Por que en el sitio solo venían bajando ellos ¿Cuántos vehículos participaron? Una sola ¿Qué tipo? Un camión grande una UT ¿En que unidad trasladaron a los ciudadanos? En la UT ¿Esa UT tiene ventana? No ¿En que momento la supuesta víctima les indica que esas son las personas que lo secuestraron? En el CICPC al frente cuando los íbamos a bajar de la unidad ¿Quiénes estaban presentes en ese momento? Yo, Mileydis y el cabo ¿Fue adentro del CICPC? No en la parte de afuera ¿Usted esta seguro que la funcionaria Mileydis y el sargento presenciaron cuando la víctima los señala a los ciudadanos? Si ¿Y algún funcionario del CICPC? No, no había ¿Y recuerda que pasó con otro muchacho? Era, dijo que el grupo, todos los cinco en la mañana los secuestraron. Es todo. Pregunta la Juez: ¿En que lugar del CICPC estacionó el camión? Al frente ¿Cómo llegó la víctima a ese lugar? No se, Mileydis estaba hablando con el y dijo que eran ellos, por la parte de atrás ¿usted estaba ahí cuando el señor dijo eso? No, me lo dijo Mileydis ¿Ella no le dijo si el señor le dijo que hizo cada uno de ellos? No, solo dijo que lo habían secuestrado, y ahí quedaron detenidos ¿Cuándo a ustedes le informan les dieron señas de los autores? No. Es todo.

Respecto de estas declaraciones este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer algunas de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados en el sector de Caiguire, más no para establecer ni la existencia de los delitos atribuidos, ni la autoría de los acusados, pues si bien a todas luces son referenciales de esto último existen notables contradicciones que hacen dudar del medio en que obtuvieron la información. Lo que si ha resultado claro de las declaraciones de los funcionarios policiales, es que la aprehensión de que fueron objeto los acusados no tuvo lugar en el marco de cualquiera de los supuestos de aprehensión autorizados constitucional y legalmente, pues de la declaración de los funcionarios ha quedado acreditado, que no hubo orden judicial de aprehensión, ni fueron aprehendidos en flagrancia, pues en ausencia clara de la primera cuando analizamos si concurrieron alguno de los supuestos de flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme a la declaración del último de los funcionarios el delito aconteció en la mañana y ellos se trasladan al Sector de Caiguire aproximadamente a las cinco de la tarde, por lo que ni se estaba cometiendo delito, ni acababa de cometerse, tampoco hubo persecución policial, de víctima o de cualquier otra persona y si bien fueron aprehendidos cerca del lugar que se mencionaba como sitio del suceso, eso no sucedió a poco de haberse cometido el hecho, por la razón que se ha dicho, y no tuvo lugar la circunstancia concurrente con este supuesto, a saber: que se les haya aprehendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son lo autores de los delitos investigados. Por otro lado tenemos en cuanto a la legitimidad de la detención en sede policial acontecida por el presunto señalamiento de la víctima de que los acusados eran las mismas personas que en horas de la mañana le habían hecho víctima de varios delitos, debe este Tribunal forzosamente concluir que existe en este sentido una duda razonable que impide establecer con certeza la forma en que aconteció y ello favorece la posición en juicio de los acusados. Veamos, la funcionaria Mileidys Barrera, señala que antes de ir al cerro del Sector Caiguire, se entrevista con la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, los otros dos funcionarios sostienen que van directamente al cerro; la primera y el último funcionario sostienen que durante el procedimiento se hizo uso de un solo vehículo, el segundo señala el linchamiento de un neumático del primer vehículo que condujo a la utilización de otro y es en ese que llevan a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la primera señala que los detenidos y señalados por la víctima como autores fueron tres, el segundo dice que fueron dos y el último dice que fueron cinco y durante el juicio ha quedado establecido que además de los tres acusados enjuiciados también fue aprehendido José Enrique Parra Sallem para un total de cuatro. Asimismo vemos que el último funcionario señala que no oyó a la víctima decir que eran los acusados los detenidos, sino que la víctima habló con la funcionaria Mileidys Barrera, ciudadana esta que en su declaración señaló que cuando la víctima hizo tal señalamiento no estaba presente y el segundo de los funcionarios señala que la vítima hizo el señalamiento ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y solo señaló a dos de los acusados. Por último, estos funcionarios no declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y como lo sostuvo el segundo funcionario la víctima no dijo que acción ejecutó cada una de las personas que señalase lo que evidentemente impide individualizar que conducta desplegaron los acusados para estimarles autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales fueron acusados. Las consideraciones expuestas en este capítulo conducen a declarar con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los acusados planteada por la defensa y así ha de decidirse.




3. De los testigos de la Fiscalía:
3.1. Por haber sido ofrecido su testimonio por la Fiscalía compareció a juicio la ciudadana HENRIQUEZ CÓRDOVA ANA ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.605, de años de edad, quien impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de obligación de declarar en causa seguida contra parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, por ser hermana de uno de los acusados, el ciudadano Luis Jesús Henríquez Córdova.

3.2. Compareció a juicio a solicitud fiscal el ciudadano ALEXANDER OBDULIO MALAVE, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.640.828, de 41 años, pescador, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de obligación de declarar en causa seguida contra descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, por ser el padre del acusado Gabriel Eloy Malavé Cova, manifestó querer declarar voluntariamente y sin juramento expuso: Ese día que pasó los hechos yo venía de pescar fue un viernes, yo llegué de pescar como a las cuatro de la tarde, regreso a la casa como a las 9 de la noche, por que me quedo tomando con mis amigos, me dijeron el problema que pasó, yo vivo solo y me llevo las llaves de mi casa, y nadie puede abrir, como a las 5 de la mañana me llegó la PTJ que le abriera que era una allanamiento que iban a buscar unas armas, la abrieron a la fuerza, me llevan a la PTJ me dicen que mi hijo anda en una banda, y yo le digo que yo no se nada de eso, y me dieron dos golpes en la cara para obligarme a decir que si estaba en una banda. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Los funcionarios le mostraron alguna orden¿? No ¿recuerda los nombres? Lo veré de cara pero de nombre no ¿A dónde lo trasladan para el CICPC? En una patrulla ¿le indicaron por que se lo llevaron? Si ¿usted declaro ese día? Si, me dieron golpes y yo le dije que sí por los golpes ¿Recuerda el funcionario que lo entrevisto? No.- Es todo. No fue interrogado por los defensores. Fue interrogado por la jueza: ¿Por qué no había venido a este acto? Nunca me han dado la cita a mí me lo dejaban con el vecino. Es todo.

Respecto de lo acontecido con los dos ciudadanos ofrecidos como testigos por la Fiscalía, vemos que la primera nada aportó por ejercer su derecho a no declarar en juicio seguido contra su hermano, y en cuanto al segundo nada aportó en relación a las circunstancias sostenidas por el Ministerio Público en la acusación de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos y de la autoría de los acusados, puesto que fue enfático en sostener que no se encontraba presente en su residencia durante todo el día y al llegar agrega que fue objeto de una intromisión arbitraria en su domicilio, sosteniendo que forzosamente fue conducido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, maltratado y obligado a rendir declaración contra su hijo, sin embargo su dicho no es suficiente para establecer que con certeza aconteció así dado que su declaración se apreció parcializada a favor de su hijo, lo que la hace inapreciable. Así las cosas, estas personas nada dijeron en cuanto a los hechos objeto de este proceso. Ahora bien, siendo que la defensa solicitud se declarase con lugar la nulidad de la acusación por haber sido sustentada en la nulidad del testimonio de los ciudadanos Ana Rosario Henríquez Córdova y Alexander Obdulio Malavé, vemos que ambos no fueron interrogados en juicio sobre el cumplimiento o no por parte de los funcionarios policiales de la obligación de imponerles del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de recibirse su entrevistas, por lo que no puede darse por acreditada la circunstancia de hecho alegada por el defensor sobre tal incumplimiento y por lo tanto se declara sin lugar la excepción planteada en este sentido y así se decide.

4. De los testigos de la Defensa:
4.1. Compareció a juicio a la ciudadana PEREDA MARIA DE LOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.835.258, nacida el 1-11-64, residenciada en Caiguire, de oficios del hogar, quien previo juramento expuso: el 29-06-07 yo iba a las dos y media de la tarde por la calle bolívar yo me encontré a Luis Enrique Córdova, con un niño en las manos, yo iba para la casa de mi hija, cuando yo venía como a las cuatro y pico ya para las cinco, yo lo consigo a el que se estaba tomando un jugo, y yo le dijo mijo que haces por aquí que por que esta la policía dando vuelta esta haciendo operativo, el me dice, pure el que no la debe no la tema, la policía se lo llevó y yo no se mas nada. Es todo. Seguidamente se le concede a la Defensora Abg. Betty Hurtado, a los fines de formular sus preguntas ¿Puede recordar esa fecha cuando la policía detuvo a José Enrique, venían otros detenidos? Si ¿Y Donde fue detenido? Ahí cerca de la policía ¿Y cuando detuvieron a Jesús Enrique, le mostraron alguna orden de aprehensión? No, le dijeron móntate ¿Los funcionarios mencionaron el hecho de que por que lo detenían? No ¿Es del sector donde vive Jesús Enrique? Si ¿Puede decir la conducta por el sector? Es de buena conducta, el es deportista, el juega béisbol con mi esposo ¿Usted ha tenido conocimiento si alguna vez Jesús Enrique ha estado detenido? En nada, que yo sepa en nada ¿Tiene algún supuesto en que hecho ha participado mi defendido? No se dicen que fue en un secuestro. Es todo. Seguidamente se le concede al Defensor Abg. JOSÉ SANCHEZ, a los fines de formular sus preguntas ¿Usted logró observar las otras personas que estaban detenidas? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué interés tiene usted con respecto en el presente caso? yo los trato como somos del mismo barrio, yo vengo a decir lo que yo vi, lo que presencié ¿Dónde vive usted? En Caiguire detrás de la prefectura, calle refugio ¿Puede decir a este Tribunal donde se encontraba usted al momento que vio al acusado? Yo estaba en la licorería. Es todo. Seguidamente pregunta la Juez ¿Desde cuando conoce a Luis Jesús Enrique Córdova? Desde niños ¿Y a los otros muchachos? También los conozco ¿Son vecinos en el sector de Caiguire? Si. Es todo.

4.2. Compareció a Juicio el ciudadano EDUIN LUIS MARVAL ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.357, de años 26 de edad, residenciado en caiguire, de oficio decorador, quien previo juramento de ley expuso: yo me encontraba en la barbería faltando un cuarto para las tres llego Luis Jesús Córdova, conversamos un rato, y yo salí como a las tres y tres y veinte, y después me enteré que llegó una patrulla y me enteré que lo habían agarrado, es todo. Seguidamente se le concede a la Defensora Abg. Betty Hurtado, a los fines de formular sus preguntas: ¿Podría recordar el día y la hora, en que usted se encontró con el ciudadano Luis Jesús Enrique en la barbería? Viernes 29-06-07 aproximadamente como a un cuarto para las tres ¿usted salio primero de la barbería antes que el señor Jesús? Yo salí primero. Es todo. Seguidamente se le concede al Defensor Abg. JOSE SANCHEZ, a los fines de formular sus preguntas ¿El día que tu viste a Luis Jesús en la barbería, fue el mismo día que lo detuvieron? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, a los fines de formular sus preguntas: ¿Podría decir en que sector de la ciudad de Cumaná se encuentra la barbería? Caiguire, calle el refugio ¿Usted observó si el ciudadano imputado cargaba un niño? No recuerdo bien, el siempre andaba con un niño pequeño. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Usted llegó a ver en la barbería a Ramón Salazar y Gabriel Malavé? Si, ellos también estaba ahí ¿Cuándo usted salió esas personas quedaron ahí? No recuerdo ¿Desde cuando conoce a los jóvenes? Desde niños. Es todo.

4.3. Compareció a juicio el testigo RAMÓN JOSE ANTÓN: quien previo juramento dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 9.973.863, oficio Promotor deportivo, quien expuso: El amigo Luis Jesús es trabajador del consejo comunal ayudante mío, ese viernes 29 llego a mi casa a decirme que se iba a cortar el pelo, con un niñito, iba para que la tía a llevar al niño y luego se iba a cortar el pelo, en la tarde cuando yo fui a buscarlo me dijeron que estaba para la Barbería Chuo de campo alegre, me fui para la cancha, de ahí supe la noticia que se llevaron al profesor preso, y luego supe que era por un secuestro. Es todo Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de formular sus preguntas: ¿A que hora se presento el señor a su casa? A las 2:15 aproximadamente ¿Cuál fuel motivo por la cual el fue para su casa? Por que trabajamos con niños de la comunidad, y el estaba ayudando con los entrenamientos ¿Qué le manifestó? Que nos íbamos a ver en la tarde, por que iba a llevar el niño y se iba a cortar el pelo ¿usted lo volvió a ver después? Si, pero no converse, lo vi de espalda todavía con el pelo largo, y no le dije nada ¿Cómo se llama la calle donde esta la barbería? El refugio, y la barbería es Chuo ¿Qué actividad realiza? Softbol y otra actividad ¿Qué actividad realizan? Es voluntario, estrenando niños por que nosotros no nos pagan, y yo la comparto con el ¿Cuál es el comportamiento de Jesús en la comunidad? Ayuda a la comunidad trabajamos juntos ¿Es problemático, de conflicto? No ¿Por quien tuvo conocimiento de su detención? Por los niños que me dijeron Es todo. Se deja constancia que el defensor Abg. José Sánchez no formulo pregunta alguna. Interrogó la Fiscal: ¿Desde cuando conoce al acusado? Desde niño ¿Qué trabaja Jesús? En esos momentos trabajaba conmigo, y conseguimos trabajo con la Alcaldía, y nos daba una ayuda ¿De cuanto? 120 semanal cada viernes ¿Un mes si y un mes no? Si, era eventual ¿Sabe usted que otra cosa labora el acusado? No se ¿Esa Barbería Chuo ubicada en la calle refugio? Si, transversal a la Gran Mariscal antigua farmacia santa Ana ¿Por el rectorado? Si tres cuadras más arriba ¿Cerca esta la prefectura? Si ¿Tiene conocimiento por que esta detenido el acusado Jesús? No ¿A que hora lo vio en la barbería? Como a las 4.30 aproximadamente ¿Recuerda el día? Viernes 29 ¿De que? Mes de Julio del 2007 ¿En donde vivía el acusado Jesús? En la calle Bolívar detrás de la prefectura, Caiguire ¿Usted conoce a los otros dos acusados? Pertenecen a la comunidad ¿Sabe donde Vivian al momento de ser detenido? No ¿se encontraba usted presente al momento que fue detenido Jesús? no. Es todo.

4.4. Compareció a juicio el ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SALEM, venezolano, de 23 años titular de la cédula de identidad Nº 18.211.407, de oficio obrero (motorizado) residenciado en Fundación Mendoza, quien previo juramento de ley expuso: hasta los momentos no se por que me llamaron, yo vengo por mi, llegué ese momento ahí, yo estuve en una audiencia preliminar de unos muchachos que me robaron, ese día, yo me dirigí a la casa de mi novia, luego me fui para mi casa, comí, la fui a llevar a ella a la universidad, luego busqué a mi hermana, cuando la dejo me regreso a la compañía y me llamó mi hermana y me dijo que la llevara a Caiguire a buscar un bolso, llegaron los funcionarios me bajaron del camión, y se la querían llevar a ella, y yo le dije que no, me dieron golpes, yo le dije que yo no era delincuente, lamentablemente tuve 49 días presos, y luego se supo la verdad, el señor dijo: son todos los que están ahí y dijo que yo también estaba, tuve 49 días presos, yo quiero una copia certificada de mi libertad por que eso es una raya para mi vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de formular sus preguntas: ¿En que lugar te detuvieron? En caiguire ¿Sitio Exacto? No conozco eso ¿Cuántos funcionarios había? Eran bastante ¿Mas de tres? Si, uno tiene que bajar la cabeza para que no le dieran golpe ¿En que unidad te montaron? En una cava ¿Con cuantos mas te montaron? Con los muchachos detenidos (señalando a los acusados) ¿Y contigo? 5 ¿En que tipo de vehículo te trasladan a la PTJ? En una cava ¿Cuádto tu refieres que llegó el señor y los señala en que sitio fue? en la PTJ ¿Dentro de la cava? No, era en una sala ¿Ese señor te señaló a ti? El se paro en una audiencia que yo tuve y dijo que yo tenia un arma y que yo era el jefe de la banda ¿Recuerda a estas tres personas Ramón Barreto, Gabriel malave y Jesús? Si ¿Y fueron señalado por esa persona? Si a todos, e inclusive llegó la esposa y decía mete al que es y al que no es ¿Además de señalarte a ti, señalaron a los demás detenidos? Si, a todos ¿Cuántos días duraste detenidos? 49 días. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada no interrogó al testigo. Es todo. Acto seguido Pregunta la Fiscal: ¿Cuánto tiempo tienen viviendo en Cumana? Desde que tengo 8 años ¿Qué hay cerca del lugar donde lo detuvieron? Por la entrada de la prefectura, hacia adentro ¿Qué día lo detienen? Creo que fue 29-06 ¿De que año? 2007 ¿la hora de la detención? Como a las 5 de la tarde ¿Cuándo usted dice que la víctima, el señor lo señalo, fue una casualidad, o lo pudieron ustedes para el reconocimiento? En el momento que el señor llegó, yo estaba tirado en el piso ¿Dónde estaban los policías? afuera. ¿Dónde estaban los policías en ese momento? Unos adentro, y otros afuera ¿Recuerda cuantos policías habían? No tengo idea, eran mas de tres ¿Usted dice que la víctima en una audiencia lo señalo como jefe de una banda? Si, y dijo que yo tenía una pistola en la mano ¿Recuerda si había algún adolescente? No se, yo no conozco a nadie ¿Usted se encontraba dentro de la cava cuando lo detienen? Si ¿usted vio cuando detuvieron a las otras personas? No ¿Cuándo a usted lo detienen ahí otras personas vieron su detención? Si, y unas personas le dijeron que me dejaran tranquilo ¿usted puede decir de que lo señalaba la víctima? El testigo no quiso contestar acogiéndose al precepto constitucional por cuanto su acusa se encuentra en archivo fiscal. Es todo. Pregunta el Juez: ¿De la audiencia, eso fue en una primera audiencia o la segunda? La segunda audiencia ¿Usted vino a otra audiencia? En la prórroga de 15 días ¿Y lo pusieron en libertad ahí? No, como cuatro días después ¿Dónde te dieron la libertad? Yo estaba en la Comandancia ¿Y por ese expediente, no ha venido más si no hasta hoy? Si. Es todo. Se hace constar que en virtud del contenido de su declaración y siendo que el testigo fue investigado por su presunta participación en los delitos ventilados en este juicio oral y público, y siendo que la causa respecto de él se encuentra archivada, fue impuesto en el curso de su declaración del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de obligación de declarar o dar respuesta en su contra, manifestando voluntariamente continuar con su declaración y por tal razón se le recibió.

Respecto de las tres primeras declaraciones que inmediatamente anteceden este Tribunal observa que si bien son personas de la comunidad y conocen al acusado Luis Jesús Henríquez Córdova, tales circunstancias por sí sola no las hace inapreciables, más aun cuando no existe prueba suficiente y contundente para establecer que los acusados son autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, siendo además concordantes en la versión de que fue visto durante el día de los hechos por estas tres personas antes de que tuviera lugar su aprehensión no presenciado por el segundo y el tercero de los declarantes, siendo sobre este aspecto referencial y siendo presencial la primera declarante ciudadana María Pereda, que cuando analizamos lo dicho por ella en este sentido, puede el Tribunal reafirmar el criterio sostenido de que en efecto su aprehensión ocurrió de manera ilegal, es decir, en ninguno de los dos supuestos autorizados constitucional y legalmente, pues la señora afirmó que no fue presentado orden de aprehensión y que no se encontraba cometiendo delito, de manera que sus testimonios se aprecia a favor de la no culpabilidad de los acusados. En relación al cuarto testigo de la defensa el ciudadano Jorge Enrique Parra Salem, este Tribunal pese a que el mismo fue investigado por su presunta participación en los delitos ventilados en este juicio oral y público, y siendo que la causa respecto de él se encuentra archivada por la Fiscalía, siendo impuesto en el curso de su declaración del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su testimonio rendido voluntariamente y apreciándosele durante el mismo, claro, preciso, contundente y concordante en algunas afirmaciones con otras pruebas, se le aprecia para establecer que en efecto como ya se ha indicado su aprehensión, junto con la de los otros, no se practicó en el marco de la Ley y para arrojar más dudas en cuanto a las circunstancias en que se produjo el alegado señalamiento de la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de los aprehndidos como los autores de los delitos investigados; pues señaló que cuando lo detuvieron se encontraba solo con su hermana, sin orden judicial y no estando en supuesto de flagrancia, confirmando lo que ya se ha establecido sobre la nulidad de las aprehensiones; y lo que dijo uno de los funcionarios aprehensores en contraposición con los otros, en cuanto a que las aprehensiones tuvieron lugar en varios sitios del sector Caiguire, y así se desprende de lo declarado también por la ciudadana María Pereda sobre la aprehensión de Luis Henríquez, es decir que no todos los que fueron investigados se encontraban juntos al momento de ser aprehendidos; asimismo vemos como nos aporta otra versión en cuanto al señalamiento de la víctima en sede policial, pues nos dijo que tal señalamiento tuvo lugar encontrándose los detenidos en una sala y que escuchó a una señora decir a la víctima que inculpara a quien fue y a quien no lo fue y que eso condujo a que estuviera privado de su libertad por 49 días para luego ser liberado por Archivo Fiscal decretado, observando el Tribunal que cuando el testigo declara sobre el tal mencionado señalamiento, tampoco nos dice que haya tenido lugar de manera específica como para establecer que acción ejecutó cada uno de los señalados para estimar autores o partícipes de los delitos atribuidos a los acusados Ramón Antonio Salazar, Luis Jesús Henríquez y Gabriel Eloy Malavé.

5. De las pruebas documentales:
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas sobre la base del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que solo se recibieron aquellas de las cuales depusieron los expertos José Vicent y Oliver Figueras y ya apreciadas por el Tribunal al momento de valorar sus informes verbales; teniendo lugar estipulación de las partes en cuanto a las restantes para no dar lectura a las mismas y aprobada dicha estipulación por el Tribunal no se dio lectura a las documentales: Inspección Nº 1877 de fecha 30-06-07, Inspección Nº 1883 de fecha 30-06-07, Examen Medico Legal de fecha 30-06-07 y Experticia de Avalúo Real de fecha 30-06-07 y por ello no se valoran estas últimas ni a favor ni en contra de la acusación.

III
DE LA DECISIÓN Y SUS MOTIVOS

El Tribunal Mixto Tecero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con sus conclusiones en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, Considera necesario resolver como punto previo las excepciones sustentadas en argumentos de nulidad por la defensa y en este sentido observa: 1. En virtud de las circunstancias de hecho que rodearon la aprehensión de los acusados y que se deducen de las testimoniales de los funcionarios Mileidys Barrera, Asdrúbal Barreto y Argenis Pérez, quienes pretendieron justificar la aprehensión como acontecida en el curso de un operativo con el objeto de verificar sus cédulas en el Sistema Integrado de Información Policial, cuando ya antes habían dicho que se trasladaron al sitio de las aprehensiones en virtud de la denuncia de los que ellos mencionaron como “secuestro” y luego con ocasión al señalamiento que de los acusados como autores de tal “secuestro”hizo la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, aportando todos versiones distintas, y por lo que en este sentido aportaron los testigos María Pereda y Jorge Enrique Parra, en los términos que ya se han valorado, declarándose CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, por no haber precedido orden judicial, ni tratarse de una aprehensión en flagrancia por las razones que se han dicho y por cuanto no basta que la aprehensión se haya practicado a poco de haberse cometido el hecho sino que requiere a la letra de la Ley, que se les encuentre armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que son los autores o partícipes del hecho punible, circunstancias que no quedaron establecidas en juicio. Nulidad que se declara conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse concluido que en su práctica no se dio cumplimiento a las reglas de procedimiento dispuesta para garantizar el derecho fundamental a la libertad individual contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como acto aislado del proceso y no se declara así la de los sucesivos como la acusación por no haberse demostrado que derivaron directamente del mismo. 2. Siendo que la defensa planteó también como excepción la nulidad de la acusación por haber sido sustentada en el testimonio de los ciudadanos Ana Rosario Henríquez Córdova y Alexander Obdulio Malavé, rendidos durante la investigación, tomando en cuenta que por el solo hecho de ser parientes de los acusados no implica que estén impedidos de ser entrevistados en la fase preparatoria y tomando en cuenta que ambos no fueron interrogados en juicio sobre el cumplimiento o no por parte de los funcionarios policiales de la obligación de imponerles del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de recibirse sus entrevistas, es por lo que no puede darse por acreditada la circunstancia de hecho alegada por el defensor sobre tal incumplimiento y por lo tanto se declara sin lugar la excepción planteada en este sentido y así se decide; y 3. Por otro lado, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la existencia de los hechos punible atribuidos, dada la incomparecencia de las víctimas, pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal en este sentido resultando infructuosos y por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que los acusados hayan sido autores o partícipes de tales hechos vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa por estimársele ajustada a derecho, se concluye que procede sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLVER en criterio unánime de los miembros de este Tribunal Mixto a los acusados y en consecuencia declararseNO CULPABLEs a los acusados RAMON ANTONIO SALAZAR, LUIS JESÚS HENRIQUEZ CORDOBA y GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de la acusación que se les formulase por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto a los dos primeros, y contra el ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL SALAZAR PATIÑO y MARÍA MERYENI GAMARDO MEZA y ordenarse por lo tanto la libertad inmediata de los mismos y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Juez profesional abogada CARMEN LUISA CARREÑO y los escabinos ciudadanos CAROLINA LÓPEZ y JESÚS FRANCISCO PÉREZ, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por decisión unánime de sus miembros, resuelve: PRIMERO: Conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse concluido que en su práctica no se dio cumplimiento a las reglas de procedimiento dispuesta para garantizar el derecho fundamental a la libertad individual contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ACUSADOS, como acto aislado del proceso y no la de los sucesivos por no haberse demostrado que derivaron directamente del mismo. SEGUNDO: En virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten la existencia de los hechos punibles y la autoría o participación de los acusados y que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos; en atención igualmente a la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la Fiscalía y por la Defensa, por estimársele ajustada a derecho, y de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLES a los acusados RAMÓN ANTONIO SALAZAR, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.831, residenciado en el Barrio Caiguire, calle Republica, casa N° 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; LUIS JESÚS HENRIQUEZ CORDOBA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.852, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Caiguire, calle Bolívar, casa s/n, cerca del Bodegón Pedroso, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL ELOY MALAVE COVA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.630.970, residenciado en el Barrio Caiguire, calle Refugio, casa s/n, detrás de la Cruz de San Pedro, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y les ABSUELVE de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto a los dos primeros, y contra el ciudadano GABRIEL ELOY MALAVE COVA, de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL SALAZAR PATIÑO y MARÍA MERYENI GAMARDO MEZA. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta a los acusados y SE ORDENA LA LIBERTAD inmediata de los mismos acordándose emitir al efecto, boletas de libertad y oficio dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ejecuta la libertad desde esta misma sala de audiencias. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR


SRA. CAROLINA LÓPEZ SR. JESÚS FRANCISCO PÉREZ




LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ