REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003275
ASUNTO : RP01-P-2008-003275


SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado previa calificación de aprehensión en flagrancia y conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este Juzgado de Juicio Unipersonal, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada RITE PETIT BERMÚDEZ, en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada RITA PETIT BERMÚDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de acusación fiscal presentado al exponer: “Esta representación fiscal ratifica en su totalidad la acusación presentada en fecha 18-08-08, cursante a los folios del 51 al 54 de la presente causa, contra el acusado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 22-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Aracelis Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.763.241, residenciado en Calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11-07-2008 siendo aproximadamente las 3:30 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre recibieron la entrega del imputado luego de ser capturado por varias personas. El imputado de autos en momento que la víctima se dirigió a la oficina donde trabaja cuando toco el timbre y le abren, el mismo lo empujó y golpeó en la cabeza para que entrara con un arma de fuego luego empezó un forcejeo entre ambos y el imputado huyó por las escaleras y personas que se encontraban en el edificio la copita le dieron captura; asimismo expuso los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en su acusación, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del acusado de autos. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en este debate”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal en virtud de que considera está ajustada a derecho, y una vez escuchada en forma voluntaria la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena y conforme lo establece el mismo artículo se le rebaje desde un tercio a la mitad, asimismo invoco a su favor la atenuante establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no registra antecedentes, ni entradas policiales“. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal, recibidas las exposiciones de las partes en sala y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal con sus consecuencias, se pronuncia tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 22-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Aracelis Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.763.241, residenciado en Calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, especialmente de la deposiciones de los funcionarios aprehensores, de los testigos César Augusto Suárez, Rosangel del Valle Bastardo, de la documental contentiva de informe de experticia de reconocimiento legal, Mecánica y Diseño, que da cuenta de la existencia y características del arma de fuego incriminada, que existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2008 siendo aproximadamente las 3:30 p.m. cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre reciben en calidad de aprehendido en flagrancia, por miembros de la comunidad al acusado quien fue observado por el ciudadano César Augusto Suárez cuando se dirigía a la oficina de la empresa “SERCOPMACA”, donde éste trabaja, toca el timbre y le abren, y portando un arma de fuego el acusado le empuja hacia adentro, le golpea en la cabeza, teniendo lugar un forcejeo entre ambos, para luego huir el acusado por las escaleras y personas que se encontraban en el edificio La Copita le dieron captura.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio en el capitulo V el cual riela a los folios 53 y 54 de las presentes actuaciones.

TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, voluntariamente manifestó “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena que me corresponde”. Es todo. La Fiscal no se opuso a la aplicación del procedimiento especial y la Defensa Pública expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, ratificó la solicitud en cuanto a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y la solicitud de que se tome en cuenta que este ciudadano en su condición de primario en el delito y además de que no estamos hablando de un hecho de magnitud social, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, se me expida copia del acta. Es todo. En virtud de lo acontecido este Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio como acontecidos el día 11 de julio de 2008 aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el acusado es aprehendido en flagrancia por miembros de la comunidad portando un arma de fuego de manera ilícita y cuya existencia se desprende de la experticia que se le practicase, siendo puesto a la orden de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen y sancionado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con pena que oscila entre los TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el delito atribuido es un delito de peligro en que se hizo efectiva la prevención con la incautación policial del arma se concluye tomando en cuenta la condición de primario del acusado en que la normalmente aplicables es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad; lo que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y es esta la pena a imponer y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RIVERO GAMARDO, venezolano, nacido en fecha 22-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Aracelis Rivero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.763.241, residenciado en Calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 24 de marzo de 2010.

CUARTO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que como medida de coerción personal fue impuesta al condenado de autos por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido y hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES