ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000160
ASUNTO : RP01-S-2003-000160


El Tribunal Unipersonal, constituido por Juez DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, y el secretario Abg. DANIEL SALAZAR, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del acusado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector Cuesta Colorada, casa S/N, cerca de la gallera Los 4 Hermanos, Municipio Sucre, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO). Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: expuso la fiscal las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; en fecha en fecha 15 de Junio del año 2003, siendo la 1:00 AM aproximadamente, en el sector El Bohío Azul del caserío Barbacoas, cuando el imputado en compañía de otro sujeto; portando arma de fuego, dispararon contra la humanidad del ciudadano José Gregorio Vallejo causándole la muerte. Acusando al ciudadano YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector Cuesta Colorada, casa S/N, cerca de la gallera Los 4 Hermanos, Municipio Sucre, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO).

La Defensa: El Abg. José azocar Ramos, expuso: “…El caso que nos ocupa debo precisar que no se objetará el hecho de que hay una persona fallecida, que existen unos informes periciales, lo que si se objetará es que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a esta investigación; en este caso solo comparecerá un testigo Santi Rojas; pero es menester hacer saber que Yovanni Ramos goza de una medida cautelar, nos queda entonces es Yoel Guerra quien esta en esta sala como acusado, no debe el tribunal darle credibilidad al testigo Santi Rojas dado que este es manifiesto enemigo de mi representado, esta defensa traerá testigos que darán fe que ese día estuvieron compartiendo con mi auspiciado y que este llego posteriormente a lo que sucedieron los hechos, el señor Yovanni Ramos efectivamente estaba en un carro rojo que efectivamente le fue prestado, es de señalar esta defensa ¿porque funcionarios investigadores no señalan tal vehiculo?, por todo ello posibilitaremos que todas las pruebas sean debatidas y que quede claro que mi defendido nunca tuvo responsabilidad en los hechos por lo que se acuso, consideramos que se le violaron sus derechos en razón a que desde que sucedieron los hechos nunca fue citado por ningún órgano jurisdiccional, el fue aprehendido por el CICPC por comparecencia propia a ese despacho, en base a todo lo antes expuesto consideró que de existir alguna duda en atención al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo este debe ser absuelto…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El experto Ángel Perdomo Marcano, quien manifestando ser experto anatomopatologo forense adscrito al CICPC declaró: “…Practiqué autopsia a un cadáver masculino en fecha 10/07/03 el cual presentaba heridas por arma de fuego con proyectil único, las heridas observadas fueron las siguientes: orificio de entrada en fosa lumbar izquierda de 1 centímetro, redondo con halo de contusión, sin orificio de salida, orificio de entrada en tórax anterior derecho, 6to especio intercostal líneas media axilar ovalado de 1 centímetro con halo de contusión sin orificio de salida; proyectil abotonado en tórax lateral izquierdo; orificio de entrada en región púbica ovalado en sedal orificio de salida en región inguinal izquierda; en tórax se observo herida por arma de fuego en tórax anterior derecho 6to espacio intercostal, línea media clavicular con perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón; se extrae proyectil a nivel de tórax lateral izquierdo. Trayecto de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y a distancia; orificio de entrada en fosa lumbar izquierda con perforación de riñón izquierdo, no se encontró proyectil; la causa de la muerte es herida por arma de fuego de proyectil único en tórax con perforación de pulmones y corazón…”

Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por la parte fiscal, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la muerte de la víctima JOSE GREGORIO VALLEJO.

El Funcionario Jorgen Luis Márquez, adscrito el CICPC Subdelegación Cumaná, quien expuso: “…el día 15 de junio de 2003, se tuvo conocimiento en la Sede del CICPC, sobre un hecho ocurrido en el sector Barbacoa , Carretera Cumaná Puerto la Cruz, donde falleció una persona, por lo que fui comisionado para realizar actuaciones junto con Joel carvajal, en el sector cercano al bar restaurant Bohío Azul se encontraba una comisión de la policía del Estado y varias personas, y se hallaba el cadáver de una persona de sexo masculino, una vez hecha la inspección se le trasladó en el vehículo tipo furgoneta, en el sitio de los hechos me entrevisté con un testigo presencial este testigo de nombre Santis Benítez, me indicó que se encontraba en compañía del occiso de nombre José Vallejo, cuando 2 personas de nombres Joel y Giovanny lo llamaron, y uno que responde al nombre de Giovanny y quien portaba un arma de fuego le efectuó varios disparos, al retirarnos del sitio procedimos a efectuar inspección al cadáver al cual se le observó una herida en la región infraescapular izquierda, una en la región costal izquierda y dos en la región púbica…”

El Funcionario, poco o nada aportó al esclarecimiento del Homicidio investigado, ya que solo actuó cuando ya había transcurrido el hecho, su versión es conteste respecto al procedimiento practicado por el, relativo a la inspección del cadáver, la cual adminiculada con la versión del forense se precisan concordantes; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, solo respecto al procedimiento practicado, más no respecto al Homicidio Intencional.

La Testigo Liliana Josefina Ramos, quien expuso: “…estábamos en la casa Joel, mi persona, la señora Belkis, el señor Nelson, Carlos y Alejandro tomándonos unas cervecitas y fuimos a la casa de Belkis que estaba cumpliendo años, luego fuimos al bohío: Nelson, Carlitos, Deivys, la señora Belkis Moreno y Alejandro Ramos, estuvimos allí bailando de allí como a las 12 mas o menos estábamos allí y avisaron que habían matado una persona en la entrada del bohío, luego de eso nos vinimos Joel, mi persona, la señora Belkis, el señor Nelson, Carlos y Alejandro, de ahí cada quien se fue para su casa…”

El Testigo Carlos Enrique Hernández Gutiérrez, quien expuso: “…ese día fui a casa de mi compadre Alejandro que es cuñado del antes mencionado acá y nos quedamos en la casa del comadre después a punta de tarde como a las 4 o 5 fuimos a la casa de la señora Belkis, quedamos allí compartiendo un buen rato, luego como a las 8, 8 y media nueve fuimos al bohío, nos quedamos disfrutando un buen rato allí hasta que avisaron que mataron un muchacho en la entrada del bohío y fuimos corriendo a ver que había pasado, luego yo me quedé en la casa de mi compadre Alejandro…”

El Testigo Nelson José Mendoza Velásquez, quien expuso: “…el día sábado estuve en casa de Joel porque tengo amistad con él, incluso voy a jugar gallos por allá y estuve compartiendo un rato con él, como a las 4 o 5 nos fuimos adonde la señora Belkis, de allí las 8 o 9 fuimos al bohío, estuvimos bailando y como entre las 12 o 1 llegaron unas personas diciendo que había matado a alguien, fuimos a la salida, esa parte estaba oscura no vimos a nadie y decidimos irnos para la casa…”

El Testigo Deivys Alexander Patiño Trujillo, “…quien expuso: ese día llegué como al mediodía a la casa de Joel, estuvimos disfrutando fuimos a la casa de Alejandro y en la tardecita como a las 4:00 pm fuimos a la casa de una señora que había una reunión seguimos disfrutando allí, y entre 8 y 9, nos dirigimos al bohío a bailar y en el transcurso de la noche a las 12 y pico nos dijeron que e habían matado a uno en la salida apagaron la música y cada quien agarró para su casa…”

La Testigo Belkis del Valle Vallejo Romero, quien expuso: “…había una fiesta en mi casa de un sobrinito, yo había invitado a Alejandro y el llegó con sus amigos, estaba Joel, Deivis, Nelson, la señora Liliana, la esposa de Joel y estuvimos tomando, echando broma hicimos sancocho una parrilla, y después como a las 8 o 9 fuimos al bohío todo el grupo, echamos broma bailamos y después de 12 a 1 apagaron la música porque habían matado a uno y todo el grupo salimos; cuando matan a la persona, como esa es la entrada del bohío como era demasiado oscuro regresamos a la casa, Joel se fue, todos se fueron y los amigos de Joel durmieron casa de Alejandro…”

Lo manifestado por los anteriores testigos, se le otorgó justo valor probatorio, pero solo con respecto al hecho ocurrido, lo cual adminiculado con le dicho por el experto forense y el funcionario investigador, respecto al sitio del suceso y a la muerte de la víctima, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO VALLEJO, falleció por consecuencias de heridas por arma de fuego que recibió en el sector Barbacoa, Carretera Cumaná Puerto la Cruz, cercano al Bar Restaurante Bohío Azul; finalmente, respecto a la responsabilidad del acusado, los testigos en cuestión se limitaron a señalar que estuvieron todo el tiempo con el acusado, tomando y bailando, versión que concuerda con la postura de la defensa, en este sentido se estiman. Ahora bien, respecto al esclarecimiento de lo ocurrido y responsabilidad de persona alguna; nada aportan los testigos al esclarecimiento de la identidad del o los autores del hecho y su grado de participación en los hechos.

El Testigo SANTY DANIEL ROJAS, quien declaró: “…veníamos saliendo del Bohío azul mi compadre y unos amigos míos de allí nos llamaron unas persona estaba el señor presente, otro Giovanni y Alejandro y otro que no conozco cuando fuimos Giovanni saco un revolver y cuando llegamos al sitio nos dijo unas palabra y Giovanni me hizo dos disparos y mi compadre le dijo algo y me dijo que saliera corriendo y yo salí corriendo y después el salio corriendo también y fue cuando lo mataron…”

A dicho Testigo, se le otorgó justo valor probatorio, pero solo con respecto al hecho ocurrido, lo cual adminiculado con le dicho por el forense, el funcionario y el resto de testigo referenciales: respecto al sitio del suceso y a la muerte de la víctima. Ahora bien, respecto a la responsabilidad del acusado, el testigo en cuestión poco aportó, solo se limitó a señalar que el acusado acompañaba a la persona que disparó en contra de la víctima, en ningún momento señaló que el acusado haya tenido alguna otra forma de participación en los hechos, ya que no pudo ver el momento en que fue muerto el ciudadano JOSE GREGORIO VALLEJO, es de resaltar que la versión de la presencia del acusado en el sitio exacto del suceso, no encuentra sustento alguno en medio de prueba de los que hayan sido evacuados durante el juicio oral y público. En consecuencia por no aportar nada al esclarecimiento de la identidad de los acusados y su grado de participación en los hechos, se desestima lo señalado por el testigo respecto a la participación del acusado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA.

Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales siguientes: 1) Inspección Nº 1837; 2) Inspección Nº 1838 y 3) Certificado de defunción.-

Se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntado por las partes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. Al hilvanar todos los medios probatorios encontramos que quien solamente le atribuye algún tipo de participación al acusado, es el testigo Santy Rojas, sin embargo no lo señala como autor, ni siquiera como cooperador o cómplice, solo se limitó a decir que Yoel acompañaba al sujeto que disparó, que en ese primer disparó que el presenció, no murió la víctima, sino cuando huía, supuestamente perseguido por el acusado y atacante, y es cuando escucha varios disparos que le causaron la muerte a José Gregorio Vallejo. Ahora bien dicho testimonio no encontró sustento en algún otro medio probatorio con el cual adminicularlo, por el contrario su versión fue contradicha por 5 testigos contestes en que el acusado estuvo compartiendo con ellos toda la tarde y la noche. Por ello se concluye que no quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la Fiscalía y por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: declara al acusado YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.262, casado, de u oficio albañil, residenciado en Caserío Barbacoas, sector Cuesta Colorada, casa S/N, cerca de la gallera Los 4 Hermanos, Municipio Sucre, Estado Sucre, ABSUELTO de la comisión del delito de por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO VALLEJO (OCCISO); por insuficiencia de pruebas en su contra, haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. SEGUNDO: se ordena su inmediata libertad desde la sala de juicio. Líbrese boleta de libertad dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que deje sin efecto cualquier orden de aprehensión en contra del ciudadano YOEL JOSÉ GARCIA GUERRA, que pudiese quedar con efecto por la presente causa en la que se absuelve. Es todo, cúmplase.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS




EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR