ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RP01-P-2006-001986


El Tribunal Cuarto de Juicio, conformado por el juez DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, y como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ, y ANTONIO JOSÉ VILLALBA Y NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya defensa fue ejercida por el ABG. ENRIQUE TREMONT, e interviniendo como fiscales del Ministerio Público, la ABG. ESLENY MUÑOZ Fiscal Primera del Ministerio Público, el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “…acuso formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ, los hechos ocurrieron en fecha 30/04/2006, cuando la víctima aproximadamente a la una de la madrugada, en la urbanización Bebedero, en compañía de dos sujetos, conocidos por apodos y se origina una discusión entre el acusado y el occiso, es el caso que el acusado amenaza de muerte a la víctima quien le dijo que si lo iba a matar que lo hiciera, haciéndolo este quien disparo causándole heridas que producen la muerte por proyectil único, saliendo el imputado del lugar corriendo con los otros sujetos…” El FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “…Acusó formalmente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VILLALBA Y NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurrieron en fecha 19/01/2007, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se constituyen en la Urb. Bebedero, vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, para realizar una allanamiento acordado por un Tribunal de Control, cuando estando en el sitio la acusada insultó a la comisión y dice que esa orden era para su hijo, el hoy acusado, visto esto los funcionarios proceden a ejercer la fuerza pública para entrar cuando la acusada los azuza airándoles un perro pitbull, razón por la cual un funcionario le disparó y lo mató, después sale el acusado de forma agresiva, en razón por la cual se esposó y se metió en la patrulla, todo esto en presencia de los testigos, lográndose incautar un polvo blanco que resulto ser una mezcla de cocaína con bicarbonato, un teléfono y dinero; en unos bloque de dibujo una bolsa con bicarbonato, en un ceibó se encontraron mas sustancia de color blanco, cocaína y bicarbonato…”

La Defensa: el Dr. Enrique Tremont, manifestó: “…En relación a la acusación de la Fiscal Primera del Ministerio Público, les digo que esta investigación comenzó en el 2006, donde los testigos tienen un interés en este juicio por ser familia y otros que no sabemos que hacían allí, unos están muertos y otros solicitados, los cuales no vendrán; se empieza la investigación y se solicitaron diligencias, la fiscal no las realizó, solicitó un reconocimiento y una notificación a unos testigos para ver donde andan y se negó por la fiscal y el juez, no hay planimetría, no existe Ion nitrato, una recolección de las evidencias, no existe una prueba técnica para llevar al Ministerio Publico a una suposición de que mi representado es participe, la fiscal no realizó actos de investigación para esclarecer el hecho, por lo que la defensa con los testigos que pasen por aquí, demostrare la inocencia de mi representado y la no comisión del hecho punible, encontrando así la verdad. En relación a la imputación de la Fiscalía de Droga, este es un procedimiento que esta viciado, porque la orden de allanamiento era para el señor Villalba, entran a la fuerza, matan a un perro, entran, agarran a mi auspiciado que es taxista, violentando las garantías procesales, tenía el derecho a saber y presenciar el procedimiento, lo sacaron a la fuerza y lo meten en un vehículo que estaba afuera, sin abogado, violentando sus derechos; después de esto se manda a hacer una experticia; yo nunca había visto un exabrupto en un juicio, la cual decía una mezcla, pero porqué no se determinó la cantidad porcentual para determinar y pudiera el fiscal imputar un delito, si no la tengo no puedo imputar, a todas luces hubiese sido un procedimiento distinto; en la fase preparatoria el defensor solicita una nueva experticia y el fiscal violando la norma la niega, posteriormente solicito se desestime el allanamiento y la experticia y aquí hay una nueva violación y se niega; si yo como fiscal tengo una experticia que dice 22 gramos con otros miligramos, como puedo yo tipificar el delito imputado, con la otra sustancia de bicarbonato 31 gramos, carbonato de sodio, la acusada se encuentra privada ilegítimamente de libertad, es inconstitucional, cuando es una persona enferma de mayor edad y cumple el proceso en detención; se han violentado desde el inicio hasta ahora todas las garantías procesales; por lo que demostraremos que el acusado y la acusada no cometieron el delito de ocultamiento, en virtud de que la experticia no determinó la cantidad porcentual, a esta altura no sabemos cuantos gramos o miligramos de droga tenía esa mezcla, eso es una violación, el tenía derecho a saberlo y no se le ha dicho y sigue el fiscal ratificando y lo entiendo por ser su trabajo pero está también la búsqueda de la verdad; considero que mis representados son inocentes de los delitos imputados…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó ANTONIO JOSÉ VILLALBA, y expuso: “…con respecto a todo lo dicho por la señora me defiendo, ella tiene el derecho a realizar su reclamo, pero tiene que buscar quien acusa de la muerte de su hijo, esta dando a entender que yo maté a todos esos testigos, de todos esos, mataron al testigo Marcano Marcano, mi familia vive en Bebedero y si la han amenazado debió ir a las instancias policiales, es mentira que llamé por la cuestión de la prensa, Guicho vive por su casa y en todo este tiempo no han declarado, esas personas murieron en este año, pero yo no tengo nada que ver en eso, yo no amenacé a nadie de la calle 04, si fuera así yo hubiera tenido que mandar a matar a José Ángel, a ella la conocen a mi también, ella sabe que su hijo tenía problema con la gente de los ranchos, yo estaba cuando matan a su hijo, yo venia del remate, vi a su hijo disparando en contra de una banda, él estaba del otro lado de la cera y el muchacho le dio un tiro a una persona, después su mamá fue a la casa a preguntar y yo le dije que su hijo había disparado, si es sincero su deber no es hundirlo sino ayudarle, ella dijo: me dijeron que fuiste tu, yo le dije no, tu crees que estaría sentado aquí, yo no vendo droga ni a su hijo menos y para decir que yo vendo droga ella tenía que comprarme a mi. Estando un día en mi casa apareció el hermano de Darwin y me dijo que estaba Candelario y “Maney” amenazando a Darwin, que lo estaban esperando y yo les fui a hablar y Omar estaba en pleno juicio, había testigo, cuando Omar mata al muchacho; es mentira que estaba con el otro, ahora en este delito que se me acusa justamente el estaba hablando con el, me dijeron que si hablaban lo matarían. El hijo estuvo implicado en el robo de un bingo cuando estaba comenzando, que su hijo dejo una niña, yo dejé a cuatro, que la amenazan, yo no tengo familia amenazando, yo no he amenazado a nadie, a Guicho lo matan en el mismo sitio donde matan a Omar, supuesto que estaba conmigo. Yohana que se le dio plata, a José Ángel lo trajeron pero con la fuerza publica, en la audiencia del 16 o del 31 lo consiguieron y a su hija, donde estaba, que lo amenace también, tendré en la casa un saco de billetes para matar gente, Jorman era mi amigo, el no me tiene que hablar, era el esposo de su hija. Hablé con Jorman y me dijo que el sabía, le pedí que hablara con la familia, hable con Jolly le dije que hablara con su mamá, yo me crié por allí y tengo años conociéndolos. El barrio todos me conocen pero a su hijo si, por estar en el barrio echando tiros, cualquiera lo pudo matar, porque hay gente huyendo, sabe quien es Anderson Castillo, yo no he amenazado a nadie. Su hijo pertenecía al carro azul, lo pudo matar cualquiera yo no fui…”

Tomó la palabra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, quien expuso: “…y expone: el día 19 de enero de 2007 yo me encontraba en mi casa haciendo mis labores del hogar, ese día prepare unas “tetas”, el guiso de las hallacas y después mi hijo me llamó como a eso de la una, que si había cocinando y le dije que si porque y él me contestó que él estaba en el médico con la mujer y su niña yo le dije que sí que podía venir a comer, él no vive en mi casa el vive en otra vereda lejos de mí, en el momento que el entró a la casa, el se sentó se quitó los zapatos y puso la cartera sobre la mesa, y cuando ya se disponía a comer que yo también lo iba hacer, llegaron los funcionarios de la PTJ tocando la puerta diciendo que era un allanamiento yo le dije que me enseñaran la orden de allanamiento y en ningún momento me puse a pelear con ellos, porque no soy una persona grosera, no como declararon ellos que yo traté de halarle la hoja, si yo para ver de mi casa para afuera es muy alto, no puedo meter la mano por allí, eso es mentira mi hijo estaba en el baño y salió en ese momento ellos dijeron que iban a derribar la puerta, Antonio José abrió la puerta para que ellos entraran y no como ellos dijeron que yo solté la perra eso es mentira la perra estaba afuera en el patio cuando mi hijo abrió la puerta la perra se sale, el PTJ que esta de lado izquierdo y el PTJ le da el tiro, además de eso en mi casa había otras personas estaban unos jóvenes que habían ido a comprar helados, como yo vendo Ron y cerveza también estaba un señor, yo le dije que no había y el señor se fue, los PTJ que entraron a mi casa los que hicieron el recorrido de la casa fueron Albín Aguilera y Sotillo, ellos revisaron el primer cuarto que es donde yo duermo no encontraron nada, en el segundo cuarto tampoco que duerme mi hijo que es enfermo, cuando entraron al tercer cuarto que es donde duerme mi hija Yohali, porque allí no duerme ningún “Tabare”, entraron los dos funcionarios porque no pueden entrar más de 4 personas porque es una habitación pequeña, revisaron la cómoda 3 veces revisaron los colchones, la cama y no encontraron nada no como dicen ellos que encontraron bolsas de tetas y azules, eso es mentira allí no había nada de eso, cuando llego el otro PTJ Sotillo, el entró al cuarto y que a revisar y que casualidad que él fue que encontró droga, estando yo allí, y no como dicen ellos de que ellos vieron a Antonio de afuera hacia adentro cuando entro al baño porque de afuera para adentro no puede distinguirse a la persona, y si encontraron el bicarbonato de sodio, yo lo utilizo para las chiripas y para comidas eso no sirve nada más, sino para preparar esa porquería además yo no vendo eso, si yo más bien saqué a un hijo de donde estaba metido en ese mundo de la droga, voy yo a envenenar a otros, lo tengo en consulta y todo con un Psiquiatra mis hijos son grandes y voy a estar vendiendo eso para mantener a mis hijos grandes, si mi trabajo ha sido siempre lavar y planchar en una casa de familia, después estaba haciendo un curso en “Vuelvan Caras” y yo cobrara todos los meses 375 mil bolívares eso si vendía Ron, Cerveza, hago hallacas, y en todo el frente de mi casa tengo un papel que dice que se venden hallacas por encargo, yo no vendo droga no le enveneno el cerebro a nadie, estando en la cárcel ya nos han metido dos allanamientos y porque si yo no vendo eso, mis nietos no quieren dormir en mi casa porque viven asustados porque todo el tiempo la PTJ en la casa, una vez llegaron preguntando que donde tenía yo los millones y el oro, yo no tengo nada de eso, una casa que cuando llueva se me moja todo, por lo tanto yo me declaro inocente de todo lo que se acusa y dejo en sus manos que sea lo que Dios quiera ….”

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TESTIMONIALES DEL HOMICIDIO

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien manifestó: “…en fecha 30/04/2006, realicé autopsia al ciudadano Omar Alexander Díaz Yeguez, fecha de muerte 29/04/2006, fecha de autopsia 30/04/2006, de piel morena, pelo negro, contextura atlética, con tatuaje corporal decorativo en la cara lateral de la pierna derecha, con dos cicatrices lineales en la cara posterior de la pierna izquierda y lineal en la cara anterior del hombro izquierdo, con un orificio de entrada en el octavo Espacio Inter. Costal, línea axilar anterior izquierda, con orificio de salida por el lumbar lateral derecho, con trayectoria antero posterior del lado derecho, causada con un arma de fuego de proyectil único, ruptura de hígado, bazo e intestino delgado, hemoperitoneo, además de sangre en la cavidad abdominal, conclusión: Shock Hipovolemico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único…”

Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado a la víctima, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la causa de la muerte producida con un arma de fuego de proyectil único, lo que generó ruptura de hígado, bazo e intestino delgado, hemoperitoneo, además de sangramiento en la cavidad abdominal, concluyéndose: Shock Hipovolemico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único.

El Experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, quien manifestó: “…el día 30 de abril de 2006, se me comisionó por la superioridad para ir a la morgue del hospital de esta ciudad, lugar en donde se encuentra tendido en una camilla de metal, tipo móvil, en posición de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo, masculino, sin signos vitales, sin vestimenta, tez negra, pelo corto, negro, crespo, ojos grandes, nariz grande, frente amplia, bigote, contextura fuerte, quien al ser revisado se le encontró una herida circular, en la región hipocondría izquierda, una herida de forma circular en el flanco derecho, dos cicatrice con aspecto antigua, en la cara anterior del muslo izquierdo y una en la región pectoral izquierda. Luego nos dirigimos a la urbanización Bebedero, vereda 62, tratándose de un sitio abierto, temperatura ambiental calida, insuficiente iluminación natural, piso de cemento, una vereda, orientada en sentido Norte – Sur, la misma permite el libre acceso peatonal, con varias viviendas a los lados, al lado signada con el numero 14, donde reside la familia Castillo, específicamente en el piso se observaron manchas de color pardo rojizo, de la cual se tomó una muestra con gasa…”

Por ser coherente el funcionario en la explicación de las inspecciones por el practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto al sitio del suceso y las características de las lesiones de la víctima.

El Experto LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quien manifestó: “…en fecha 30 de abril, encontrándome de servicio en el CICPC, se recibió llamada radiofónica de parte del IAPES, donde manifiesta el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, procedente de la urbanización Bebedero de esta ciudad, una vez escuchada me trasladé al sitio corroborando la información descrita, donde se procedió a realizar inspección al cadáver en la morgue del hospital, en compañía del agente Argenis Márquez, en donde se realizo una inspección que arrojó: dos heridas por arma de fuego; concluida esta nos trasladamos a la urbanización bebedero, ubicando el sitio, siendo la vereda 62, lográndose entrevistarse con la madre de la víctima, de nombre Albertina Yeguez, quien manifestó que el occiso respondida al nombre de Omar Yeguez, alegando que su hijo estaba en compañía de otros ciudadanos, frente a su vivienda, y entre uno de estos sus concubina de nombre Yohana, quien manifestó que dos sujetos, uno de ellos de nombre José Villalba, conocido en el sector como “Tabare”, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó disparo en contra del hoy occiso; seguidamente se despejó para la identificación del sector, ubicada en la vereda 26 del sector.
¿se entrevisto con Yohana? R) si; ¿Qué información obtuvo? R) manifestó que estaba conversando con otros ciudadanos frente a su casa, llego “Tabare”, llamo a su pareja, tuvieron una discusión y “Tabare” sacó a relucir un arma con la cual disparo. ¿Cuándo se traslado al sitio del suceso, con quien hablo? R) con la madre del occiso; ¿solamente con ella? R) al llegar al sitio si, después con la concubina del occiso.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de las inspecciones por el practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto al sitio del suceso, las diligencias de investigación practicadas y las características de las lesiones de la víctima.

El Testigo ALBERTO ALEXANDER BRITO ESPARRAGOZA, quien manifestó: “…El día que yo me encontraba en Bebedero en una casa donde hacen juegos de caballo, estaba con unos amigos y como a las seis cuando terminó nos fuimos a tomar cerveza donde una señora hasta la una de la madrugada, allí escuchamos disparos y cada uno se fue para su casa…”

Al ser interrogado por las partes respondió: ¿a que hora escuchan los disparos? R) 1:00 a 2:00 de la mañana, la señora se puso nerviosa y nos fuimos; ¿Qué hacían ese día? R) jugando truco y tomando cerveza; ¿hasta que hora estuvieron? R) hasta la una de la mañana; ¿Por qué se retiran del remate? R) porque a la señora de allí no le gusta que jueguen cartas allí.

La Testigo YULEISYS NOELIA CEDEÑO VILLALBA, quien manifestó: “…el día de los acontecimientos yo estaba cerca de mi casa, en una casa que vende cervezas con unos amigos y mi hermano, tomamos hasta alta horas de la noche y como a la una a dos dijeron que mataron a un muchacho en la cuatro y la señora al rato se puso nerviosa y dijo que no iba a vender mas cerveza, nos fuimos para mi casa yo y mi hermano y nos enteramos al otro día de que mataron a un muchacho…”
Al ser interrogada por las partes respondió: ¿llegaste con tu hermano? R) no, yo llegue primero y el después; ¿a que hora? R) como a las siete y media, al, rato que yo llegue; ¿que conocimiento tuvieron del rumor que dice? R) llegó una gente y dijo de un tiroteo en la calle cuatro; ¿a que hora se retira? R) una y media a dos; ¿Cómo sabe que esa era la hora? R) porque al escuchar el tiroteo la señora nos dijo que nos fuéramos y además yo tengo reloj; ¿Cuándo se entera por primera vez que hubo un muerto? R) en la noche.

El Testigo ALVARO JOSÉ MENDOZA DÍAZ, quien manifestó: “…ese día no recuerdo cuando fue, yo estaba en un remate, ellos llegaron como a las siete a siete y media y la hermana llegó como a esa hora, como a las doce se escucharon unos tiros y mamá me dijo que se vayan o los encerramos y se quedaron como a las tres, ellos se fueron y yo cerré…”
Al ser interrogado por las partes respondió: ¿a que hora se van de su casa? R) a las tres; ¿Por qué se van? R) se escucharon unos tiros como a la una y media y mamá me dijo o se van o cierras la casa, se quedaron y mamá como a las tres me dijo que cerrara y ellos se fueron; ¿a que hora llegan? R) como a las siete y a las siete y media llegó su hermana; ¿se escucharon claramente los disparos? R) si; ¿Qué hicieron al escuchar los disparos? R) mamá me dijo cierras o que se vayan.

El Testigo JULIO CESAR BAEZ SALAZAR, quien manifestó: “…yo me encontraba esa noche en una casa que venden cerveza, el señor, y varias personas, como a las tres de la mañana yo me fui para mi casa y ellos también…”
Al ser interrogado por las partes respondió: ¿Qué más hacen en esa casa? R) beber nada más; ¿sabe usted algo de la muerte de una ciudadano llamado Omar Yeguez? R) No; ¿el numero aproximado de los que se encontraba en la casa? R) cerca de 10 personas; ¿Por qué se retiro de la casa? R) era hora de cada quien agarrar para su casa, se escucharon algunos tiros.

El Testigo EDGAR LUIS MILLÁN ALCANTARA, quien expuso: “…La versión que tengo es que un día sábado estuve por Bebedero y un amigo que vivía por allí lo fui a buscar y no se encontraba y el acusado como a las 2:00 PM se encontraba en un remate y allí nos quedamos como hasta las 6:00 PM, luego nos dirigimos a la casa de la señora Sofía a tomar cerveza y jugar truco, estaba el acusado y dos ciudadanos mas, allí estuvimos como hasta la 1:00 AM y luego se escucharon varias detonaciones, luego salió la señora Sofía manifestando que si nos íbamos a quedar y nos iríamos, luego nosotros nos quedamos jugando como hasta las 3:00 AM luego salio la dueña de la casa y salimos el acusado, su hermana y otra persona y nos fuimos cada uno hacia su casa…”

Los Testigos ALBERTO ALEXANDER BRITO ESPARRAGOZA, YULEISYS NOELIA CEDEÑO VILLALBA, ALVARO JOSÉ MENDOZA DÍAZ, JULIO CESAR BAEZ SALAZAR, EDGAR LUIS MILLÁN ALCANTARA, por no aportar nada al esclarecimiento del Homicidio debatido, no se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, dichos testigos se limitaron a señalar y no de manera contestes, que estaban en un lugar donde se juega e ingiere licor, cuando escucharon a lo lejos unos tiros y que el acusado se encontraba con ellos; sin embargo no señalan la fecha en que ocurrió tan evento, además de que son contestes en señalar de que fueron varios disparos o detonaciones, incluso uno señaló que era un tiroteo, y como sabemos la víctima recibió un disparo a corta distancia lo que hace suponer que no eran los mismos días en que ocurrió el homicidio y la supuesta reunión en la casa de la señora Sofía. Estos testigos incluso se contradijeron en puntos sencillos, como en el número de personas que estaban en el lugar, la hora de salida y llegada de los involucrados, la actividad desplegada dentro del lugar etc. lo que llamó la atención si se entiende que supuestamente estaban todos juntos viven en dicha vivienda. Resultó claro por lo inseguros, nerviosos y evasivos para algunas respuestas claves o comprometedoras que los mismos manipulaban la verdad.

Al testigo JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, quien manifestó: “…Nos encontrábamos un grupo de muchachos en una fiesta y como a eso de las 12:30 nos fuimos para mi casa y allí íbamos a cuadrar para seguir bebiendo en mi casa y como a eso de los veinte minutos llego “Tabare” con “Pepino” y “Guicho”, y llamó a Omar para hablar y Omar le dijo que el no tenía nada que hablar con el, donde el después lo volvió a llamar para hablar y Omar le dijo que el no iba a hablar con el empistolado y el vino y le dio la pistola a “Pepino”, donde empezaron a hablar y a discutir y entonces el agarró después de tanto discusión y le pidió la pistola a “Pepino” y le dijo a Omar que si el quería que lo matara, donde vino “Tabare” y le disparó en frente de todos nosotros y Omar se fue callendo poco a poco y a uno no nos quedó mas nada que salir corriendo y buscar auxilio; después que llegamos otra vez al sitio Omar estaba tirado en la avenida con el tiro dado, hasta que lo llevamos al hospital en un carro y allí falleció…”
A preguntas de las partes respondió: ¿Qué muchachos estaban en la fiesta además de su persona? R) Omar, su mujer Yohana, la hermana, su esposo, Giovanni, Soterito, Daniel, Toti, Emperatriz; ¿Qué paso después de estar reunidos allí? R) estábamos allí y cuadrábamos para seguir bebiendo, la cerveza allí y se presento la discusión y lo del tiro; ¿llego Tabare con Pepino? R) si, y con Guicho; ¿la persona que está aquí, (señalando al acusado) es Tabare? R) si; ¿una vez que llega Tabare, Pepino y Guicho, observó si alguno tenia arma de fuego? R) Tabare; ¿Por qué Omar se niega a continuar discutiendo con Tabare? R) debe ser que se cansaría, alzo las manos y dijo si quieres me matas; ¿vio a Tabare dispararle a Omar? R) si; ¿Cuántos disparos efectuó Tabare? R) uno solo; ¿Cuándo suceden los hechos? R) 30/04/2006. ¿la calle estaba iluminada o poco iluminada? R) bastante; ¿tenia tiempo conociendo a Tabare? R) tenía mucho tiempo; ¿podríamos pensar que Tabare no sea exactamente el o sea alguien parecido? R) claro; ¿esta seguro? R) si.

La Testigo JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, quien manifestó: “…estábamos en un remate con unos amigos, Omar Alexander, unos amigos, unas amigas, luego nos fuimos a la casa de José, al rato llegaron dos muchachos, lo llamaron al callejón y estaban discutiendo, cuando yo escuché la discusión, me acerqué y fue cuando le dispararon y después los dos muchachos se fueron.
Al ser interrogada por las partes respondió: ¿lo que acaba de referir cuando ocurrió? R) 30/04/2006; ¿Cuántos impactos escucho? R) uno; ¿que hicieron ellos? R) se fueron; ¿y usted? R) me quede con el; ¿Quién le informa a la madre del occiso? R) yo; ¿Qué le dijo? R) que lo habían matado; ¿rindió declaración ante el CICPC? R) si; ¿Cuándo fue al CICPC? R) no.

A las declaraciones de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO y JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, ambos testigos presenciales, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculados lo dicho por unos con los otros, todos los testigos fueron contestes en la mayor parte de sus declaraciones y sus respuestas convincentes cuando fueron repreguntados por las partes. En el caso de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, quien no mostró confusión y respondió de manera natural y fluida. Si bien es cierto hubo un poco de nerviosismo, lo mismo es atribuible quizá al temor natural que inspiran los juicios orales y públicos; pero en general no hubo titubeos ni cavilaciones al declarar, fue categórico al señalar lo presenciado y reconoció al acusado como el autor de tales hechos donde resultó muerto OMAR DÍAZ. Trato especial merece la declaración de la ciudadana JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, quien era la concubina de la víctima, y cuya declaración si bien algo nerviosa y escueta, coincide en todos los puntos con la del testigo JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, divergiendo solamente en la presencia del acusado en el sitio del suceso, es decir, no reconociendo en sala al acusado como el autor del hecho; lo que hace surgir una duda respecto a la veracidad de este punto en particular del testimonio, ya que no resulta creíble que si ambos estaban en el mismo lugar a la misma hora, con luz suficiente para visualizar lo ocurrido, la testigo de manera nerviosa y dubitativa no reconoce al acusado y el testigo de manera firme y categórica si lo reconoce. Además si adminiculamos lo dicho por los testigos y el funcionario investigador LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quien se entrevisto con la testigo, sus declaraciones son coincidentes y concordantes; no queda alternativa sino dudar de la veracidad del testimonio de la testigo JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, respecto a la identidad del autor del disparo, quien podría haberse sentido intimidada si reconocía en sala al acusado.

Incidencia de Careo solicitada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las contradicciones surgidas entre las declaraciones de la testigo Yohana Carreño, el funcionario Luis Felipe Rodríguez y el testigo José Ángel Noriega, todo conforme a los artículos 13, 239 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchado a los careados: por la manera seria, categórica y convincente, así como rica en detalles de la declaración de funcionarios Luis Felipe Rodríguez le mereció credibilidad al juzgador, dándole valor probatorio, sobre la declaración, escueta, nerviosa y dubitativa de la testigo Yohana José Carreño Díaz. Como antes se señaló; al adminicular las declaraciones de los testigos JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO y JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, con lo declarado por el funcionario LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, podemos inferir lo ocurrido y la participación del acusado en los hechos y del temor reflejado por parte de la ciudadana JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, respecto a la identidad del autor del disparo, quien pudo haberse sentido intimidada si reconocía en sala al acusado.

La Testigo LISBETH DEL VALLE MACHADO, quien manifestó: mi presencia aquí es para aclarar o decir algo, el hijo de la señora Omar Yeguez, ella lo pone como un muchacho sano, el es un delincuente mató a mi hermano William Alexander Machado Maestre, el hecho ocurrió el 01/11/1.993, cuando llegaron un grupo de individuos disparando y se le dijo que no disparar y el hijo de la señora, señalando a la víctima no hizo caso y disparó dos veces y le causo la muerte a mi hermano; yo vine para demostrar que el hijo de la señora no era un santo, era un asesino…”

Por no aportar nada al esclarecimiento del Homicidio Intencional, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dicha testigo se limitó a señalar situaciones que nada tiene que ver con la presente causa.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA TESTIMONIALES DEL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Experto Experta MARIÁNGEL GÓMEZ, quien manifestó: “…recibí en el laboratorio dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, uno con carbonato de sodio y el segundo de bicarbonato de sodio con clorhidrato de cocaína con un peso de 22 gramos y algo y el segundo una sustancia de polvo de color blanco, con un peso de 31 gramos.

Al ser interrogada por las partes respondió: ¿era una mezcla de carbonato de sodio y cocaína? R) exacto; ¿el carbonato de sodio es una sustancia química? R) si; ¿el bicarbonato de sodio es lo mismo que el carbonato de sodio? R) no; ¿Qué diferencia hay? R) hablando químicamente el bicarbonato de sodio es una base y el carbonato es una sal; ¿el carbonato de sodio puede ser utilizado en la preparación de sustancias estupefacientes? R) si; ¿en que tipo? R) para la elaboración de cocaína; ¿en esa elaboración, que función cumple el carbonato de sodio? R) separa los componentes de la planta; ¿el crack se prepara con carbonato o con bicarbonato? R) se utiliza el carbonato según lo que queda de sobra de la cocaína; ¿el carbonato es un adulterante de la cocaína? R) puede serlo; ¿esa mezcla que mencionas de carbonato de sodio y cocaína, desde el punto de vista de usted se considera droga? R) si, esta la presencia de ellas; ¿recuerdas que peso tenia la mezcla de carbonato de sodio con la cocaína? R) 22 gramos y algo; ¿a parte de eso encontraste otro envoltorio? R) si con carbonato; ¿Cuánto pesaba? R) 33 gramos. ¿cantidad porcentual exacta de cocaína en esa sustancia? R) podría determinarse pero no contamos con lo necesario para hacerlo; ¿se puede hacer el porcentaje? R) si, pero no tenemos el patrón; ¿lo hicieron ustedes? R) no; ¿a que se refiere? R) habían trazas de cocaína; ¿Qué es trazas de cocaína? R) no era algo muy visible, eran pocas, yo utilizo el reactivo scot, yo lo coloqué y había pocos puntos de cocaína; ¿puntos mínimos podría decirse? R) si; ¿el carbonato de sodio solo se utiliza para preparar cocaína? R) no; ¿para que más se usa? R) para elaborar vidrios, en productos de limpieza y en productos de cosméticos, ¿el carbonato de sodio no se usa en cosas caseras, como preparar comidas? R) no, es el bicarbonato que se usa para ablandar granos.

Por ser coherente la experto en la explicación de la Experticia por ella practicada, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencias carbonato de sodio y que dicha sustancia no se usa en preparación de comidas caseras; y el segundo de bicarbonato de sodio con clorhidrato de cocaína con un peso de 22 gramos y el segundo una sustancia de polvo de color blanco, con un peso de 31 gramos.

El Funcionario CESAR AUGUSTO FLORES, quien manifestó: “…el día 19 de enero de 2007, como a las 2:00 de la tarde aproximadamente se practicó una visita domiciliaria en la urbanización Bebedero de esta ciudad, en la vivienda de una persona conocida como “Tabare”, en la cual nos encontrábamos en mi compañía los siguientes funcionarios: Alvin Aguilera, Oyer Rafael, Mario Salazar, Lean Rodríguez, Luis Sotillo, en esa vivienda nos presentamos con dos testigos, quienes fueron ubicados en la urbanización Villa Olímpica; estando al frente de la vivienda se toco la puerta, respondiendo una voz femenina a quien se le dijo que era la PTJ y que era un allanamiento, en reiteradas oportunidades se le dijo que abriera la puerta que era la comisión de PTJ, como a los tres minutos entre unos chaguaramos que tienen el frente de la casa, se apersona una ciudadana y con voz molesta preguntó que, que allanamiento era, se le indicó que abriera la puerta para leerle la orden y manifestó que no abrirla la puerta, el funcionario Alvin Aguilera, le empezó a leer la orden desde afuera sin abrir la puerta la misma, esta señora no abrió la puerta y se le indicó que se utilizaría la fuerza pública para abrir la misma, en vista que no quiso acceder a abrir la puerta de la vivienda se utilizó la fuerza y esta ciudadana llamó a un perro que tenía en la casa, cuando la puerta cedió, le echó el pitbull al funcionario que estaba en la puerta, el perro se le fue encima al funcionario y el soltó la mandarria que tenía en las manos, echó para atrás y le disparó al perro, entre la sala y el porche de la casa estaba un ciudadano el cual fue sometido y esposado y llevado a la unidad, al momento que iba a la unidad, vocifero amenazas en contra de los dos testigos, se empezó, se le dio la orden y se empezó a revisar la casa, en presencia de la ciudadana que estaba allí, y en una de las habitaciones se encontró encima de una peinadora, un envoltorio de polvo blanco, en uno de las gavetas que estaba en el dormitorio se encontraron varias bolsas plásticas, en la revisión de la vivienda en la parte que divide la sala, en construcción que tiene unos bloques de ventilación, en los mismos se ubicaron unos envoltorios con una sustancia con polvo de color blanco, cuando se consigue el envoltorio en la habitación se le pregunto a la señora a quien pertenecía esa habitación y ella manifestó que a su hijo, conocido como “Tabare”, al preguntarle lo encontrado en los bloques de ventilación, manifestó que era bicarbonato para preparar comidas y cosas de esas. Luego de revisada la vivienda se le informo a estas personas que estaban detenidos por los envoltorios encontrados en la vivienda, posteriormente fueron trasladados al despacho, siendo puestos a la orden de la fiscalía respectiva.

El Funcionario JESÚS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, quien manifestó: “…se le hizo un reconocimiento legal, una experticia que describe el Código Penal a las evidencias llevadas al despacho por un procedimiento de los cuerpos de seguridad, para ver cual es la pieza y el estado en que se encuentran, en este caso dos teléfonos celulares, elaborado en material sintético, de color gris, modelo V3, un teléfono celular, elaborado en material sintético, de color gris y negro, modelo V810, noventa bolsas de material sintético de color azul, noventa y dos bolsas de material sintético de color transparente, veintisiete ejemplares con apariencia de billetes de distintas nominaciones de los de antigua numeración en el país, también se le hace a una cédula de identidad, y a una credencial y un amplificador de sonido, elaborado en metal de color morado, marca pyramid, de 1000 vatios de poder…”

El Funcionario OYER JOSE, quien manifestó: en relación al acceso el día 19-01-07 fui comisionado para trasladarme en el barrio Bebedero, vereda 23, casa 28, a los fines de practicar una allanamiento, observamos que la vivienda estaba cerrado, fui con Cesar flores, Mario Salazar, Rafael Gutiérrez y Millán Rodríguez, fuimos con dos testigos, en la abertura de la puerta de la vivienda, vi a un ciudadano al llamarlo, se paro salió corriendo y se dirigió al baño con un objeto en la mano, luego abrió una señora, y ella trató de arrebatarle la orden al funcionario Aguilera, me dijo que si entraba a la casa me iba a machucar con la puerta, utilicé las fuerzas pública y con una mandarria le tiré la puerta, me chicó el perro era, un pitbull, el ciudadano “Tabare” se me fue encima, luego los sujetamos, y en el traslado vio a las dos personas como testigos y los amenazó, luego mis compañeros entraron a la vivienda y yo me quede cuidando a este ciudadano que estaba en la patrulla, y míos compañeros encontraron en la habitación 3 en una peinadora, una cantidad de polvo blanco, presunta droga, dos celulares, una planta para vehículo, y la cantidad de 435 mil bolivares, cerca de la puerta que da hacía el patio se encontró un envoltorio de polvo blanco presunta droga, a la señora se le practicó la detención igual que al ciudadano, los dirigimos al despacho, llamé al fiscal de droga, y el estuvo presente en la entrevista que le realizamos a los acusado…”

El Funcionario, JARVIN ELIER AGUILERA, quien manifestó: “…el día 19-01-07, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde, se constituyó una comisión, del CICPC en la cual me desempeño como sub inspector, a fin de practicar una allanamiento en una vivienda ubicada en la urbanización Bebedero vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, seguidamente en el lugar se ubicaron dos testigos, una vez yo con la orden en la mano y presente en frente de la morada objeto de allanamiento, en compañía de los testigos y los funcionarios procedimos a tocar la puerta de esta vivienda, salio una señora, la cual pudimos visualizar a través de la ventana o la reja de protección, se acercó a la reja se le explicó el motivo, le ley la orden de allanamiento en voz alta, esta señora de una manera grosera, dijo aquí no voy abrir un coño de puerta, le manifesté nuevamente la orden y ella a través de la reja de protección intento arrebatarme la orden de allanamiento a través de unos chaguaramos, el compañero que se encontraba conmigo le dijo a la señora que iba a derribar a la puerta si no la abría, y golpeó la puerta con una mandarria que estaba en la unidad, esta persona al percatarse que iba a ingresar al inmueble le dijo a una persona suelta el perro, el compañero José Oyer, le brinca un perro de la parte interna del inmueble, tanto que lo tiró a morder, le tiró la mandarria y el perro lo sujeto con los dientes, al ver que ya se encontraba vencido por el perro, por cuanto iba a despojarlo de la mandarria con la mandíbula le disparo al perro, dentro del inmueble salio un ciudadano que se le abalanzó al compañero, me imagino por cuanto le mataron el perro, con intención de golpearlo o despojarlo del arma, entre este compañero y yo sometimos al ciudadano, lo llevamos a tras y lo desposamos, estando frente a la vivienda, y al darse cuenta este ultimo que se trataba de una orden de allanamiento, viendo los testigos presentes, les dijo, cuidadito que ustedes me echan paja por que los voy a matar, viendo la actitud y el nerviosismo de los dos testigos, trasladamos a este ciudadano a la unidad, la señora calmó los ánimos y pudimos ingresar a la vivienda, conjuntamente con los testigos, revisamos dos habitaciones, en la tercera habitación la cual tenia una puerta de madera, logramos localizar un envoltorio, en su interior estaba una sustancia de color blanca de un fuerte olor, se encontró también, dos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, al lado de esta habitación se encontraba un baño, nos fuimos al área de la cocina y se localizó una bolsa de “teta” con un polvo adentro, se llenó el acta manuscrita, firmaron los testigos, la dueña del inmueble, y se traslado el procedimiento al despacho…”

El Funcionario, LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ, quien manifestó: “…el día 19-01-07 se constituyó comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Bebedero, vereda 29, casa 28, donde reside un sujeto apodado “Tabare”, antes de llegar al sitio hablamos con dos personas cerca del sector, una vez en la misma, el funcionario Aguilera y José Oyer llamaron a la puerta, una vez que la señora que se apersona a atendernos salió de forma agresiva e insultando, el funcionario aguilera le leyó la orden de allanamiento, y la señora trató de arrebatarlo de las manos, y por cuanto no habrían el funcionario Oyer dijo que si no habría iba a romper la puerta, y siendo así el funcionario Oyer la rompió con la puerta, la señora le chucó el perro, el funcionario Oyer le sacó la mandarria, seguidamente tratamos de entrar y un ciudadano se le abalanzó al funcionario, y hubo un forcejeo entre el funcionario Oyer y Jalvin Aguilera y esa persona, fue esposado quedando identificado como Antonio José Villalba, entramos a la residencia la cual tiene 3 habitaciones, un patio, sala comedor, y una baño, en la dos habitaciones a mano derecha no encontramos evidencias, en el 3 cuarto si, se consiguió un polvo dentro de una bolsa de material sintético de color transparente, se le pregunto a la señora quien dormía ahí y dijo que su hijo que se encontraba en la patrulla, a la señora se le leyeron sus derechos y continuamos con la búsqueda, ahí también se recolecto dos teléfonos, un dinero, y unas bolas, seguimos buscando en la parte de unos bloques de dibujo, un polvo blanco que la señora manifestó que era soda, terminamos el allanamiento, se hizo el acta, y lo trasladamos al despacho, entrevistamos a los testigos en presencia del fiscal del Ministerio público Abg. Cesar Guzmán…”

El funcionario LEAN CARLOS RODRÍGUEZ FUENTES, quien declaró: “… El 19/01/07, siendo aproximadamente las 2:00 PM me trasladé a la Urbanización Bebedero en compañía de funcionarios adscritos al CICPC a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del juzgado 2 de control, una vez en lugar siguiendo instrucciones de mis superiores fui comisionado a resguardar el área, al cabo de varios minutos se escuchó una detonación y posteriormente me vine al frente de la vivienda y observé un animal (perro) que estaba tendido en el pavimento y me trasladé nuevamente a mi sitio táctico, al rato nos informó el jefe de la comisión para trasladarnos al lugar donde se encontraban detenidos dos sujetos a quienes se les había decomisado una presunta sustancia estupefaciente…”

El funcionario HÉCTOR CARABALLO, quien declaró: “…practiqué levantamiento planimétrico, para dejar constancia de la distancia de un inmueble en donde se practicó un allanamiento y que está relacionada con los hechos investigados, ubicada en la Urb. Bebedero vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, y el Preescolar Bolivariano Bebedero III, concluyéndose que la distancia entre ambos es de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 metros).

Por ser coherentes los funcionarios en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicado, al adminicularse con lo dicho de unos y otros funcionarios, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notaron serios, seguros y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a la existencia de dos teléfonos celulares, noventa bolsas de material sintético de color azul, noventa y dos bolsas de material sintético de color transparente, veintisiete ejemplares con apariencia de billetes de distintas nominaciones de los de antigua numeración en el país; así como respecto a los hechos ocurridos en la Urbanización “Bebedero” vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, cuando realizaban un allanamiento, cuando estando en el sitio la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, insultó a la comisión y dice que esa orden era para su hijo, el hoy también acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, obstaculizando la labor policial; visto esto los funcionarios procedieron a ejercer violencia física para entrar cuando la acusada les azuza airándoles un perro pitbull, razón por la cual un funcionario le disparó y lo mató, después sale el acusado de forma agresiva, en razón por la cual se esposó y se metió en la patrulla, todo esto en presencia de los testigos que fueron amenazados por el acusado. Al ingresar la comisión al inmueble se logró incautar un polvo blanco que resultó ser, según examen pericial ya valorado, una mezcla de cocaína con bicarbonato, un teléfono celular y dinero en efectivo; en unos bloque de dibujo una bolsa con carbonato de sodio, en un ceibó se encontraron mas sustancia de color blanco, cocaína y carbonato. Finalmente, que entre el Preescolar Bolivariano Bebedero III, existe una distancia entre ambos, de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 metros).

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DOCUMENTALES DE AMBAS ACUSACIONES

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1188; Acta de Inspección Técnica Nº 1189; Protocolo de Autopsia Nº 162-1568; Certificado de Defunción Nº 0869539. Acta de Inspección Nº 157; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 028; Experticia Química Nº 9700-174-0025-07; Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Mensajería Nº 9700-174-149-AF-0014-07. Entrevista rendida por el ciudadano Richard Alexander Yegres Matey, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, en virtud de que el testigo Richard Alexander Yegres Matey, no concurrió a los llamados que le realizara el Tribunal y agotada la fuerza pública para ello, siendo imposible su deposición en este juicio oral y público, y visto que el fiscal 11° del Ministerio Público solicitó la aplicación del articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; por encontrarse amenazado de muerte, tal como lo señalaron también los funcionarios actuante en el procedimiento y constatado que efectivamente en fecha 24/01/07 el Fiscal Superior del estado Sucre solicitó Medida de Protección para el ciudadano, la cual fue acordada, llenándose con ello los requisitos exigidos por este articulo; en base a lo anterior se acordó incorporar por su lectura, como efectivamente se hizo, la declaración cursante al folio 126 y Vto. de la pieza Nº 2. todo de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el artículo 13 del COPP.

A dichos medios de prueba documentales se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes, y en el caso de la Entrevista rendida por el ciudadano Richard Alexander Yegres Matey, la defensa tuvo la oportunidad de realizarle las observaciones y objeciones de rigor; han dejando por demostrado, la muerte de la víctima Omar Díaz, por herida por arma de fuego de proyectil único y el ocultamiento por parte de los acusados de marras, de una preparación de bicarbonato de sodio con clorhidrato de cocaína con un peso de 22 gramos y el segundo una sustancia de polvo de color blanco, que resultó ser carbonato de calcio con un peso de 31 gramos.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, ya que quedó demostrado plenamente en el debate oral y público la muerte de la Víctima Omar Díaz, por Shock Hipovolémico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único, según testimonio del experto forense JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien manifestó: “…realicé autopsia al ciudadano Omar Alexander Díaz Yeguez, fecha de muerte 29/04/2006, fecha de autopsia 30/04/2006, con dos cicatrices lineales en la cara posterior de la pierna izquierda y lineal en la cara anterior del hombro izquierdo, con un orificio de entrada en el octavo Espacio Intercostal, línea axilar anterior izquierda, con orificio de salida por el lumbar lateral derecho, con trayectoria antero posterior del lado derecho, causada con un arma de fuego de proyectil único, ruptura de hígado, bazo e intestino delgado, hemoperitonéo, además de sangre en la cavidad abdominal, conclusión: Shock Hipovolémico, por ruptura hepática y esplénica por herida con arma de fuego de proyectil único…” y según los testimonios de los funcionarios ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ y LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y el sitio del suceso y entrevistaron a testigos. Del mismo modo quedó demostrado que el autor del disparo que causo la muerte a víctima fue el acusado, quien en fecha 30/04/2006, aproximadamente a la una de la madrugada, en la urbanización Bebedero, se encontraba en compañía de dos sujetos, conocidos por apodos como Pepino y Guicho; cuando se origina una discusión entre el acusado y la víctima, hoy occiso, Omar Díaz, amenazando de muerte el acusado a la víctima, respondiéndole este último que si lo iba a matar que lo hiciera; disparando el acusado a la víctima causándole heridas que le produjeron la muerte por proyectil único, saliendo el acusado del lugar corriendo con los otros sujetos. Por lo tanto se concluye que es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que fue la conducta desplegada por el acusado; y que quedó en evidencia con lo aportado por las testimoniales de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO y JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, ambos testigos presenciales, adminiculadas con el testimonio del funcionario LUIS FELIPE RODRÍGUEZ. A estas declaraciones de los testigos presenciales, se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que adminiculados lo dicho por unos con los otros, fueron contestes en la mayor parte de sus declaraciones y sus respuestas convincentes cuando fueron repreguntados por las partes. En el caso de JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, quien no mostró confusión y respondió de manera natural y fluida; fue categórico al señalar lo presenciado y reconoció al acusado como el autor de tales hechos donde resultó muerto OMAR DÍAZ. Como ya se expresó la declaración de la ciudadana JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, quien era la concubina de la víctima, coincide en todos los puntos con la del testigo JOSÉ ÁNGEL NORIEGA CASTILLO, divergiendo solamente en la presencia del acusado en el sitio del suceso; lo que hace surgir una duda respecto a la veracidad de este punto en particular del testimonio, ya que no resultó creíble que si ambos estaban en el mismo lugar a la misma hora, con luz suficiente para visualizar lo ocurrido, la testigo de manera nerviosa y dubitativa no reconoce al acusado y el otro testigo de manera firme y categórica si lo reconoce. Además si adminiculamos lo dicho por la testigo y el funcionario investigador LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, quien se entrevistó con la testigo, sus declaraciones son coincidentes y concordantes; no quedó alternativa sino en poner en tela de juicio el testimonio de la testigo JOHANNA JOSÉ CARREÑO DÍAZ, solo respecto a la identidad del autor del disparo. Por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria.

Del mismo modo quedó demostrado en el debate oral y público que dicho acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA y la ciudadana NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que se demostró que en fecha 19/01/2007, funcionarios adscritos al CICPC, se constituyeron en la vereda 26, casa 08, Urbanización “Bebedero” para realizar una allanamiento acordado por un Tribunal de Control, cuando estando en el sitio la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, insultó a la comisión y dice que esa orden era para su hijo, el hoy acusado, visto esto los funcionarios proceden a ejercer la fuerza pública para entrar cuando la acusada los azuza airándoles un perro pitbull, razón por la cual un funcionario le disparó y lo mató, después sale el acusado de forma agresiva, en razón por la cual se esposó y se metió en la patrulla, todo esto en presencia de los testigos, lográndose incautar un polvo blanco que resultó ser una mezcla de cocaína con bicarbonato, un teléfono y dinero; en unos bloque de dibujo una bolsa con bicarbonato, en un ceibó se encontraron mas sustancia de color blanco, cocaína y bicarbonato. Como se puede observar la conducta de la ciudadana acusada encuadra en el tipo penal acusado, ya que la misma obstaculizó de manera clara el allanamiento, para evitar que se encontrara oculta en muebles de su vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de no conocer la acusada la existencia de las mismas sustancias, no se justifica su aptitud de tal obstaculización. De la misma manera la acusada falseó información respecto al carbonato de calcio, sustancia oculta y hallada entre los bloques decorativos de la cocina del inmueble, la cual señalamiento de la propia experta, explicó que dicho carbonato no se utiliza para la ingesta humana o animal, y por el contrario se utiliza en la preparación de cocaína, la que el mismo logra descomponer y separar los componentes de la sustancia prohibida; resultando falso lo manifestado por al acusada que utilizaba dicha sustancias para ablandar granos, que incluso el día del allanamiento se encontraba ella almorzando unos granos que había ablandado con dicha sustancia. Falseó también la información al señalar que poseía gran cantidad de bolsitas plásticas ya que se dedicaba a vender entre otras cosas, helados caseros conocidos como “tetas” y que por eso permanecían dentro del inmueble dos jóvenes comprando de las mismas; cuando las máximas de experiencia nos señala que este tipo de helados, se venden de manera informal, y cuando es en casa de familia, no se hace ingresar a los compradores a la vivienda, sino que el mismo es despachado por una puerta o ventana del inmueble; no se hace ingresar al interior de dichas viviendas a los compradores solo para despachar este tipo de helados. Surge una poderosa duda sobre lo que estos jóvenes irían a comprar en dicha vivienda que no debía venderse en público. Queda claro para este juzgador del conocimiento de la acusada de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas dentro de su vivienda.

Del mismo modo queda demostrada la responsabilidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, en el delito acusado, ya que como lo señalaron los funcionarios y se desprende del dicho del testigo cuyo testimonio se incorporó por su lectura, que fue dentro de la habitación donde dormía el acusado que fue hallada sustancia estupefaciente y psicotrópica; aunado a ello, los testigos son contestes en señalar la conducta del acusado antes de que la comisión policial entrara al inmueble a practicar el allanamiento, quien se condujo de manera veloz al baño del inmueble deshaciéndose de alguna sustancia, razón por la cual al ingresar al mismo encontraron restos de agua esparcidos en el piso de dicho baño; lo que hace deducir, por máximas de experiencia que se trataba de deshacerse de evidencias de interés criminalísticos relacionadas con el delito de Drogas. Aunado a ello el contenido de los mensajes de texto en el celular del acusado dejan al descubierto otra de las actividades desplegada por el acusado.

Finalmente quedó evidenciado con la deposición del funcionario HÉCTOR CARABALLO, que entre la vivienda implicada en los hechos, ubicada en la Urb. Bebedero, vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, y el Preescolar Bolivariano Bebedero III, existe una distancia de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 metros), quedando demostrada la agravante denunciada por la Fiscalía, ya que la distancia es muy inferior a los trescientos metros (300 mts) de institutos educacionales, que señala el Ord. 8 del artículo 46 de la Ley de la materia. Por la aptitud desplegada por ambos acusados, el hallazgo de la enorme cantidad de bolsas plásticas, billetes de baja denominación, presencia de extraños dentro de la vivienda sin justificar de manera creíble su estancia en la misma; el descubrimiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sustancias que se utilizan en la preparación y tratamiento de dichas sustancias, se puede deducir que estamos en presencia del delito por el cual el Ministerio Público presentó su acusación.

Las sanciones por los delitos cometidos proceden de la siguiente manera: para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLALBA, por ser CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO), y del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, las sanciones previstas en dichas normas, la cual POR EL Homicidio intencional, es la pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es decir, a doce (12) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, siete (07) años de prisión; en principio se tomaría en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo; pero dicha rebaja no se realiza en virtud de haberse probado la agravante del artículo 46 Ord. 8 de la Ley de la materia. Ahora bien, señala el artículo 87 del Código penal que en caso de concurso de delitos que merezcan penas de prisión y presidio, como el caso que nos ocupa, se impondrá la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes de la del delito de menos pena; es decir, los doce (12) años por el Homicidio Intencional y cuatro (04) años y seis (06) meses, que son las dos terceras partes de siete (07), pena que correspondería al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; resultando en total una pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 ordinal 4° y 87 del Código Penal.

Para la ciudadana NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, CULPABLE de la comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la sanción prevista en dichas normas, la cual es la pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, siete (07) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que la acusada posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo; pero dicha rebaja no se realiza en virtud de haberse probado la agravante del artículo 46 Ord. 8 de la Ley de la materia; resultando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal.

RECURSO DE REVOCACIÓN

Admitida la incorporación por su lectura del acta de declaración del testigo Richard Alexander Yegres Matey, quien no concurrió a los llamados que le realizara el Tribunal y agotada la fuerza pública para ello, siendo imposible su deposición en este juicio oral y público, y visto que el fiscal 11° del Ministerio público solicitó la aplicación del articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; por encontrarse amenazado de muerte y constatado que efectivamente en fecha 24/01/07 el Fiscal Superior del estado Sucre solicitó medida de Protección para el ciudadano, la cual fue acordada, llenándose con ello los requisitos de este articulo; en base a lo anterior se acordó incorporar por su lectura la declaración cursante al folio 126 y Vto. de la pieza Nº 2. todo de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el artículo 13 del COPP.

En ese estado el defensor privado ejerció Recurso de Revocación en contra de la presente decisión, en virtud de que ese testigo declaró en la fase preparatoria y no había concurrido a ninguno de los llamados, porque no comparece el testigo a este juicio y no saben porque, porque el domicilio de los testigos se les dio a los funcionarios y ellos perdieron la dirección, puede preguntarle al fiscal y en segunda instancia no había una circunstancia de amenaza en contra de ese testigo, violando la disposición del 339 del COPP, además pudo el fiscal no ha pedido o solicitado la prueba anticipada de la declaración del testigo, tomando en cuenta que el fiscal tuvo todo el tiempo hasta esta fecha para realizar la prueba anticipada, por eso no estoy de acuerdo y me opongo a la misma. Es todo.

Seguidamente el JUEZ DEL TRIBUNAL interviene y se pronuncia de la siguiente manera: Escuchado lo manifestado por el defensor y revisada la decisión manifestada considera que no hay violación de principio alguno, solo limitación del mismo, y lo cual es permitido por el legislador mismo. La Ley de Protección a Víctimas y Testigos, por ser posterior a la promulgación del COPP, sus principios y normas no están incorporadas al texto procesal, hay que entender el sistema jurídico como un sistema integral, se entiende como un todo, donde unas leyes se complementan con otras. No es la primera oportunidad o único caso donde la misma norma permite no solo la limitación de principios, sino la limitación Derechos Fundamentales incluso, caso típico la libertad, el libre transito, la integridad física, la inviolabilidad del domicilio, que son derechos fundamentales, sin embargo el legislador tiene previsto su limitación bajo ciertos parámetros, en el presente caso es el mismo legislador quien prevé la incorporación por su lectura en circunstancias que a criterio de este juzgador se han cumplido para su procedencia, y no hay violación del contradictorio ya que las partes tal como lo dice la norma se someterá a contradicción de las partes. Dicho esto el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la incorporación mediante su lectura del acta de declaración del testigo Richard Alexander Yegres Matey. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: declara al acusado ANTONIO JOSÉ VILLALBA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07/12/1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.947, de oficio taxista, residenciado la Urb. Bebedero, vereda 26 casa N° 08, detrás del apto 21 de la Urbanización Bebedero III, de esta ciudad, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMAR DÍAZ (OCCISO), y del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 y 74 ordinal 4° y 87 del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de febrero del 2025, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. SEGUNDO: declara a la acusada NOELIA DEL CARMEN VILLALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.080.792, de oficio del hogar, edad 61 años, residenciada en la urbanización Bebedero, vereda 26, casa N° 8, Cumaná, CULPABLE de la comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el 46 N° 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de agosto del 2015, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación junto con oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.






EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SALAZAR