REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná


Cumaná, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000036
ASUNTO : RL01-P-2001-000036

En virtud de la Resolución 2008-24, de fecha 23/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que no habrá audiencia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, sin que ello impida que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos, como lo relativo al otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, habilita el tiempo necesario para proveer en la presente causa sobre el cómputo actualizado de la pena y acerca del cumplimiento de condena por parte del penado José Luis Mago. Una vez revisadas la presentes actuaciones, se puede observar que mediante decisión de fecha 26 de enero de 2007, este Tribunal celebró Audiencia para debatir acerca de la revocatoria o no de la Libertad Condicional que le fuera otorgada al penado José Luis Mago, y una vez escuchadas las partes, este Tribunal Primero de Ejecución, revocó la Libertad Condicional que se le otorgara en fecha 07-03-05, al penado JOSÉ LUIS MAGO, venezolano, nacido en fecha 18-09-83, soltero, indocumentado, mayor de edad, obrero, residenciado en Cascajal, calle 100, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, (actualmente recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona), y ordenó su permanencia bajo privación de libertad en cumplimiento de su pena, en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, por el resto de la pena que le queda por cumplir.
La Defensora Pública del penado de autos, Abogada Omaira Guzmán Guerra, en fecha 08-05-08, solicitó el otorgamiento del Confinamiento para su representado, en virtud que el Tribunal Segundo de Juicio, decretó sentencia absolutoria a favor de dicho penado, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, Uso de Adolescente para Delinquir, y Ocultamiento de Arma de Fuego; y por cuanto en fecha 26-01-07, se revocó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas; este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano ya señalado y declarar extinta la pena, observa lo siguiente:
Pena Impuesta: ocho (08) Años de Prisión.
Lapso de privación inicial: el 26-04-01, es detenido por primera vez, tal como se evidencia al folio 4 de la primera pieza del expediente, hasta el día 07-03-05, fecha en la cual se le otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional, por lo cual estuvo privado de libertad el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días.
2° Detención: Desde el día 26-01-07 (fecha en la que se le revocó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional, tal como se evidencia al folio 75 de la segunda pieza del expediente, hasta el día de hoy, 12-09-08, por lo que tiene privado de libertad el lapso de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Lapso de tiempo en cumplimiento de Libertad Condicional: desde el 08-03-05, fecha en la cual se inició el cumplimiento de la Libertad Condicional otorgada, hasta el día 24-10-05, fecha hasta la cual estuvo cumpliendo dicha fórmula alternativa, lo cual aporta un tiempo de siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Una pena física cumplida de: seis (06) años, un (01) mes y trece (13) días.
1° redención: (06-06-03): once (11) meses y diecinueve (19) días.
2° redención: (07-03-05): diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas.
Total redenciones: un (01) año, diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas.
Pena efectiva cumplida (Física + Redenciones): siete (07) años, once (11) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas.
Falta por cumplir de la pena impuesta: un (01) día y doce (12) horas.
Pena que culminará en fecha: 13 de septiembre de 2008 a las 12 horas; evidenciándose que para la fecha indicada, ha trascurrido suficientemente, el término de condena, el cual era de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN.
En consecuencia, al verificar que para la fecha 13/09/2008 a las 12:00 horas, transcurriría el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta; este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal del ciudadano JOSÉ LUIS MAGO, venezolano, nacido el 18-09-83, soltero, de oficio obrero, indocumentado, residenciado en Cascajal, calle 100, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se evidencia que a la fecha 13-09-08 a las 12 horas, tiene cumplido el lapso de ocho (08) años de prisión, pena ésta que le fuera impuesta al ser condenado en fecha 30-07-01, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Edixon Jovanny Brito Durán y Yorman Rafael Acosta, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA, a favor de dicho penado, para hacerse efectiva de inmediato el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2008, a las 12 horas, fecha en la cual está culminando la condena que le fuera impuesta al mismo. En consecuencia, remítase dicha boleta de libertad, al Director del Internado Judicial de Barcelona, el día de hoy, 12-09-08, indicándosele que la libertad plena se hará efectiva en fecha 13-09-08 a las 12 horas, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), para que de estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados y así mismo se le indique al penado antes nombrado, que deberá comparecer por ante el Tribunal de Ejecución de Barcelona, a los fines que sea impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona y al Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra. CÚMPLASE.
La Juez Primero de Ejecución (S),

Abg. Ivette Figueroa Baptista

La Secretaria,

Abg. Jessybel Bello Boada