Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002649
ASUNTO : RP01-P-2006-002649

El día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:35AM, se constituyó el Tribunal 2° de Ejecución presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTY CHACÓN, acompañado de la Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, secretaria en funciones de sala y el alguacil JUAN PABLO BASTARDO, fin de realizar la audiencia Oral a los fines de debatir sobre la solicitud de revocatoria de La formula alternativa de cumplimiento de pena como los es el Confinamiento de pena en la causa seguida al penado JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No17.538.621, natural de Cumaná0, 28 años de edad, hijo de Victor González y Violeta Ramos, residenciado en Barrio Caigüire Calle Palmarito, sector las Pepitotas, casa S/N, cerca de la bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el penado previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, el Defensor Públicio Penal Abg. Jesús Meza Díaz, en representación de la Abg. Carmen Yudith Yndriago y la Abg. Faire Malave, Fiscal Primero Auxiliar de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia, señalando que la misma es motivada por incumplir con los deberes inherentes al beneficio de Destacamento, el cual le fuera otorgado por este tribunal.- Seguidamente se le impuso al penado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó
EXPOSICION DEL PENADO
: “Yo no tenia los reales para irme para el puerto y yo hice lo que hice con la señora porque mi mamá no me quería dar dinero.”.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. JESÚS MEZA DIAZ quien expuso
EXPOSICION DE LA DEFENSA
: “visto lo manifestado por mi representado en el sentido que opero en su conducta evasiva u estado de necesidad y en el entendido que la revocatoria del beneficio lo colocaría de nuevo a purgar su condena donde el considera va a empeorar su situación solicito muy respetuosamente a este Tribunal no se le revoque el beneficio que el mismo viene disfrutando pidiéndole a este tribunal la reconsideración respectiva. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
: este representación fiscal una vez oído lo expuesto por el penado y por la defensa el penado ha manifestado que el mismo cometió un hecho considerado contrario a la conducta que debe mantener durante el goce de la medida concedida en su oportunidad. Es menester señalar que el artículo 52 del CP vigente establece como requisito para el otorgamiento del confinamiento el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta. Observando buena conducta por otro lado se evidencia en autos oficio de fecha 04-07-2008, emanada del Juzgado Quinto de Control en el cual s ele notifica a este Tribunal que s ele decreto privación judicial de libertad al penado antes identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado hecho que evidencia una conducta contraria a la exigida por el articulo 52 del Código penal vigente, en tal sentido este representación fiscal solicita al tribunal que una vez revisada los autos del presente expediente proceda a decidir sobre la revocatoria de la mediad otorgada, . Así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Acto seguido el Juez una vez escuchado a las partes cumplidas con las formalidades de la audiencia, escuchado lo manifestado por el penado, lo alegado por la defensa Pública y la solicitud de revocatoria realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: en el marco esencial de reforma y adaptación social de los condenados y siendo pertinente que en fecha 16-06- del año en curso dicto auto otorgando al penado de autos el confinamiento tal y como cursa en los folios 234 al 236 del presente asunto, no obstante ello posteriormente al breve tiempo de otorgado el confinamiento este Tribunal recibe oficio emanado del Tribunal 5t° de Control de fecha 04-07-2008, por medio del cual informa a este Tribunal que el referido penado fue presentado en calidad de imputado por ante ese Juzgado decretándosele Medida Judicial Privativa de Libertad aunado al hecho de lo manifestado por el penado de autos en esta audiencia quien manifestó de manera clara y precisa estar involucrado con el referido hecho punible ya que necesitaba dinero para dirigirse a la ciudad de Barcelona razones por las cuales considera quien aquí decide que bajo estas circunstancias a todas luces debe revocársele el confinamiento toda vez que con esa conducta presuntamente desplegada no se considera apto para gozar del derecho de confinamiento toda vez que el Tribunal de Control ha considerado que el mismo esta involucrado en tal hecho que atentan contra el derecho a la propiedad y contra bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna como la Integridad Física, y el Derecho a la Propiedad entre otros, que tal y como lo señala la Representación Fiscal el mismo desplegó una conducta no cónsona para el mantenimiento de tal confinamiento, razones todas éstas pertinentes por las que existen suficientes y justificadas razones para privarle del goce del confinamiento otorgado al penado de autos en consecuencia este Tribunal 2° de Ejecución, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Confinamiento, que se le otorgara al penado JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No17.538.621, natural de Cumaná0, 28 años de edad, hijo de Victor González y Violeta Ramos, residenciado en Barrio Caigüire Calle Palmarito, sector las Pepitotas, casa S/N, cerca de la bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre, se acuerda su permanencia en el Internado judicial de esta ciudad donde cumplirá el resto de su condena; y así se decide. Ofíciese al director del Internado Judicial de esta ciudad, anexo a copia certificada de la presente decisión.
Juez 2° De Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTY CHACON


El Secretario,
Abg. Luis Prieto