REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000262
ASUNTO : RP01-D-2008-000262

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXX, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXX. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 22 de Julio del año 2005, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en funciones de patrullaje, reciben una llamada vía radial, en la cual les informan que deben trasladarse a la residencia del funcionario Nilsón Duran, victima del presente asunto, a los fines de prestarle auxilio, en virtud de que dos sujetos portando un arma de fuego, tipo escopeta, trataron de atracarlo cuando salio a pasera con su hija en una moto y la misma se les apagó, versión esta que es ratificada en Acta de Denuncia, interpuesta por la referida victima ante el IAPES, en fecha 22/07/2008, la cual cursa al folio 02 y su Vto.; así mismo estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, anteriormente descritos, así como la detención del adolescente se dejan explanados en Acta Policial, cursante al folio 3 y su Vto. de las presentes actuaciones; Igualmente se evidencia en el presente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, a saber, se evidencia que al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, así como el arma de fuego incautada, diligencias estas que buscan el esclarecimiento de los hechos; Al folio 08, cursa Planilla de Remisión de Objetos Nº 822-08, de fecha 23/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual depositan en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas, el arma de fuego decomisada, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, envuelto de un material sintético (teipe) de color negro; Al folio 13 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 386, de fecha 23/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al arma de fuego decomisada; Al folio 14, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1330, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “…una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, en Acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, que es aplicable en el presente caso la disposición legal, prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la investigación llevada en la presente causa, que del testimonio de la victima no se desprende una acción típica por parte del hoy imputado…” “…se evidencia que el adolescente de autos, no llevó a cabo ninguna conducta que pudiera encuadrar en algún delito entendiendo este como la exteriorización del animus criminoso…” “…la victima no señala que el adolescente XXXXX, haya ejercido algún acto que pudiera ser considerado como a cometer delito, de hecho no indica el denunciante que el imputado haya proferido, por lo menos una palabra amenazante…” “…los funcionarios aprehensores del adolescente señalan en el acta policial levantada al efecto, que a este no se le logro incautar ningún objeto que pudiera presumir la comisión de algún delito…””… considera esta fiscalia que no hubo acción típica por parte del adolescente de marras, por lo tanto no existe hecho verificable…”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
TERCERO
Siendo hoy 24 de Septiembre del año 2008, se observa que ha transcurrido más de un (01) año de la presunta Comisión de los hechos, sin que se haya verificado hasta la fecha la Acción Típica por parte del adolescente XXXXX, no verificándose entonces la existencia del hecho objeto del presente asunto, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente SSSSS, de la investigación que se les iniciara por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NILSÓN JOSÉ DURAN ROQUE; conforme a lo establecido en el artículo 56i , literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.