REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000241
ASUNTO : RP01-D-2006-000241

SENTENCIA ACORDADO PLAZO PRUDENCIAL

Previa Audiencia de Plazo Prudencial, realizada en esta misma fecha, en la causa seguida al imputado XXXXX a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de MARLENYS DEL VALLE GIROT MOLINA. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Representada en este acto poir la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En virtud de que en fecha 22/01/2007, mi representado fue individualizado como imputado en la presente causa penal y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha concluido la investigación, dictando el acto conclusivo a que hubiera lugar, solicito se fije un plazo prudencial de 30 días a los fines de que concluya la misma, dado que la presente causa data del año 2006. Igualmente solicito se le de la palabra al Ministerio Público para que exponga si está de acuerdo o no con el plazo planteado”. Es Todo.

OPINIÓN FISCAL

Representada en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa, solicita que el plazo prudencial fijado sea de 60 días para concluir con la presente investigación penal”. Es todo.

IMPUTADO

Impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales, así como del Precepto Constitucional, que lo exime en declarar en causa propia el adolescente XXXX manifestó: “Estoy de acuerdo con el tiempo que pide mi defensora.” Es Todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 22/01/2007, el adolescente XXXX fue presentado ante este despacho el imputado por la representación fiscal a los fines de que fuese impuesto de la investigación seguida en su contra y de que nombrase defensor que le asista. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso solicitado por el Representante del Ministerio Público, motivado a la gravedad del delito, por cuanto se trata de la vida humana.- Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2 ibidem; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos para que concluya la investigación, en base al principio de la proporcionalidad y tomando en consideración la data del inicio de la presente investigación; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razones antes expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente XXXX, dejando a salvo que sólo compareció el último de ellos. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÀSQUEZ.-