REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000304
ASUNTO : RP01-D-2008-000304


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, quien ratificó en sala el escrito presentado en esta misma fecha contentivo de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 582 literal B de la LOPNA, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo a su vez las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta al folio 25 de la presente causa, indicando que la victima de autos fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad en el negocio de la victima de autos logrando llevarse tarjetas telefónicas, chuchearías entre otros, en el momento en que fueron a retirase dejaron una cartera de color rojo donde se hallo una cedula de identidad a nombre del imputado xxxxxxx. Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, delito este de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Asimismo solicito al Tribunal que se pronuncie sobre si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia a atención a lo establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta”. Es Todo.-
Los Ciudadanos Aprehendidos y La Abogada Defensora

Impuesto los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la defensora Pública Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestaron querer declarar. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal ordena la alguacil retire de sala al adolescente xxxxxxxxxx a fin de que adolescente xxxxxxxxxxxxxx rinda su declaración y expuso: estábamos bebiendo los cinco y me estaban diciendo pa rompe la pared de la bodega, abrieron un hueco para sacar las chuchearías con la mano. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxx quien expone: Nosotros estábamos reunidos echando broma y xxxxxxxxx dijo vamos a robar la Bodega y xxxxx dijo vamos a ir y entonces bueno vayan ustedes, fueron ellos tres, xxxxxx , y se quedo xxxxx y yo por allá, entonces yo les dije chamo vente que hay gente y xxxxx se le cayo la cartera por allá y una gente nos hicieron correr y yo y xxxxx corrimos y xxxx agarro toda la chuchearía y se la llevó para su casa y al otro día fueron a su casa y lo agarraron preso. Es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxx, quien expone estábamos metidos en el kiosco ese y agarramos los corotos y la policía no los quito y se lo llevaron a la señora esa. Es todo. De igual manera, se hace pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxx, y quien expone: estábamos bebiendo, nos rascamos y entonces y les di la idea de romper el kiosco y sacar la chuchearía esa”. Es todo. Por su parte la abogada defensora argumentó: “solicito la inmediata libertad sin restricciones para mis representados toda vez que los mismos fueron puestos a la orden de este Tribunal fuera del lapso legal previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, 51 horas y 50 minutos lo cual se evidencia de la lectura de los folios 04 y 05 en los cuales cursa acta policial de fecha 01/09/2008 en la cual se deja constancia que mis representados fueron aprehendidos a las 6:10 de la mañana de ese día para luego ser puesto a la orden de este Tribunal a las 10:00 AM del día de hoy 03/09/2008 lo cual se evidencia de la lectura del folio 27 del expediente en el cual esta estampado el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Asimismo solicito al Tribunal se sirva expedirme copia certificadas de todas las actuaciones que integran el presente expediente incluida el acta producto de la presente audiencia y copia simple de esta última”. Es Todo.-
Decisión

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 Acta de Denuncia suscrita por la victima de autos ciudadana Rosa Elena Pérez, donde deja constancia que fue sujeto de uno de los delitos contra la propiedad, señalando además que se encontraba en compañía de un vecino de nombre Guillermo Núñez cuya acta de entrevista riela al folio Nro 03, donde indico haber escuchado que alguien abrió el negocio de la señora Rosa, y el salio de su casa y fue a colaborarle a la señora a recoger los papeles que se encontraban a los alrededores y que cuando están recogiendo encontraron una cartera de color rojo con unas listas negras y una Cédula de identidad a nombre xxxxxxxxxxx. Riela igualmente al folio 04 y 05 Acta Policial de fecha 01/Septiembre/2008 suscrita por los funcionarios del Destacamento Policial Nro 15 del IAPES José Díaz, Víctor Hurtado y José Rondón donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes de autos. Tercero: Riela a los 06 al 11 actuaciones relaciones con la aprehensión de los adolescentes de autos, esto es, sendas Constancias de derechos leídos a los imputados, cursante al folio 12 consta Acta de Investigación Penal de fecha 02 de septiembre de 2008 suscrita por el funcionario del CICPC Antonio Carias donde deja constancia haber recibido actuaciones policiales cuyos imputados son identificados como los adolescentes de autos. Cuarto: al folio 13 consta planilla de remisión de objetos nro 990-08 donde se deja constancia que se remite al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los objetos recuperados en la presente causa descritos en el acta policial. Quinto: a los folios 18 y 19 Experticia de Avalúo real y reconocimiento legal nro 114 de fecha 02/09/2008. Sexto: De la revisión de las actas se observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 01-09-2008, a las 6:10 de la mañana, y fue puestos al orden de este despacho en fecha de hoy l03/09/2008 a las 10:03 a.m. lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud de la Defensa, es decir imponer a los adolescentes libertad sin restricciones. Séptimo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la imposición de la libertad sin restricciones, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia y las copias certificadas solicitadas por la defensa. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Prosiga la presente causa por las reglas del Procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Asimismo, se deja constancia que los adolescentes se retiran de esta sala de Audiencias bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAMBOA MALAVE, quien es la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxx. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA,


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ