REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000169
ASUNTO : RP01-D-2006-000169

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, lo expuesto por la victima y lo declaración de la acusada, se observa:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
”Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: En virtud que no se logró la conciliación en la presente causa a pesar de haber sido promovida por el Tribunal y presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMETE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada por el delito de invasión ocurrido en el sector la granja de Cumanacoa el 22-01-2006, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admite la constancia de adjudicación promovida por la defensa y que consignó en audiencia. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Vista que el adolescente no se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos en virtud que en este acto se orden igualmente remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, visto la admisión TOTAL de la acusación en contra de la acusada ROSANYELI JOSÉ RAVEL URBANEJA, venezolana, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.881, nacido en fecha 13-09-92, domiciliado en Cumanacoa, sector La granja, casa n° 117 Estado Sucre; Es por todo ello que se considera procedente dictar, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en contra de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se acuso por estar presuntamente incurso en el delito de INVASIÓN, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena el Enjuiciamiento del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se mantiene el estado de libertad de la acusada por los motivos antes expuestos.. Se acuerda remitir en un lapso de cinco días la presente causa a la fase de juicio de esta sección Penal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD MARÍN