REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2008-000312
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESSYBEL BELLO

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido en el día de hoy 09-09-08, la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida de Detención Judicial de libertad en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la Victima ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensa solicitó La libertad plena, es por lo que para decidir se observa:


SOLICITUD FISCAL
Quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, contra la libertad individual y contra las personas, como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos en el 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos , es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad los imputados pudieran intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone a los adolescentes de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los adolescentes su deseo de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: esta Defensa previa revisión de las actuaciones procesales que integran la causa, solicita se decrete a favor de los adolescente de autos, libertad sin restricciones, ello toda vez que se evidencia que las mismas fueron presentadas por la representante fiscal fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se imponga a mi patrocinado una medida de posible e inmediato cumplimiento, finalmente solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente. ; SEGUNDO: Riela al folio 02 y su vuelto ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, al folio 3 y vto cursa denuncia formulada por la víctima en la presente causa penal. TERCERO: Cursa al folio 13 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual se deja constancia que hacen entrega de las presentes actuaciones y del adolescente de autos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná. CUARTO: Al folio 14, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 15 cursa inspección N° 3099 realizada al sitio del suceso. QUINTO: Al folio 24 cursa memorandun N° 1621 donde dejan constancia que los adolescentes de autos no registran entradas policiales, al folio 27 y vto experticia de reconocimiento y avalúo real realizado al vehiculo involucrado en las actuaciones. SEXTO: Si bien es cierto que el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, se encuentra tipificado como delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A., no es menos cierto que las presentes actuaciones han sido presentadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 ejusdem, y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la L.O.P.N.A., y artículo 1 del C.O.P.P., por lo que considera pertinente quien aquí decide imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa; ello en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos se encuentra incurso en la participación de los delitos imputados por la representante del ministerio Público, pero faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente caso. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa, en favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició investigación por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX desestimándose la solicitud de la defensa de libertad plena. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, y de copias certificadas efectuadas por la defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. JESSYBEL BELLO