REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000313
ASUNTO : RP01-D-2008-000313

ASUNTO : RP01-D-2008-000313
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESSYBEL BELLO

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Realizada como ha sido en el día de hoy 09-09-08, la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida de Detención Judicial de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensa solicitó La libertad plena, es por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL
Quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de delitos previstos en contra la PROPIEDAD, como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en los Art. 452 numeral 4° Código Penal Venezolano, es por lo que solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR, y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, quien expone: esta Defensa previa revisión de las actuaciones procesales que integran la causa, solicita se decrete a favor del adolescente, libertad sin restricciones, ello toda vez que se evidencia que las mismas fueron presentadas por la representante fiscal fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se imponga a mi patrocinado una medida de posible e inmediato cumplimiento, finalmente solicito se me expida copia certificada de todas las actuaciones que integran el asunto

RESOLUCIÓN JUDICIAL
este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del adolescente de autos, a quien se le incautó la cantidad de 25 billetes de Bs. 20 para un total de 500 Bs fuertes, el cual cursa al folio 2 y vto. SEGUNDO: Riela al folio 03 y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa penal. TERCERO: Cursa al folio 5 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia que hacen entrega de las presentes actuaciones y del adolescente de autos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná. CUARTO: Al folio 11, cursa inspección SIN NUMERO realizada al sitio del suceso. QUINTO: Al folio 12 y su vuelto cursa planilla de remisión de objetos recuperados, al folio 13 experticias de reconocimiento legal N° 480 realizada a los billetes. SEXTO: Si bien es cierto que el delito de HURTO AGRAVADO, no se encuentra tipificado como delito grave que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A., no es menos cierto que las presentes actuaciones han sido presentadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 557 ejusdem, y la garantía constitucional relativa al debido proceso y las garantías procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la L.O.P.N.A., y artículo 1 del C.O.P.P., por lo que considera pertinente quien aquí decide considera que existen elementos suficientes que hacen presumir que el mismo esta incurso en el delito precalificado por la fiscal y para asegurar las resultas de este proceso es procedente imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales , “c” y “d”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción de este estado sin la autorización del tribunal, pero faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente caso. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “c” y “d”, consistentes en que el mismo quede bajo la guarda y custodia de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción de este estado sin la autorización del tribunal en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos en los 452 NUMERAL 4° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes, y de copias certificadas efectuadas por la defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:40 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESSYBEL BELLO