REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003792
ASUNTO: RP11-P-2008-003792

Concluida la audiencia de presentación del imputado Enmanuel Edgardo Velásquez Bello, a quien el fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Maneiro solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Pote Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando igualmente la aprehensión como flagrante y y la instrucción de la causa por la vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 ejusdem. Donde el Imputado se adhirió al del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde la defensa, ejercida por el Abg. Manuel Milanose adhirió a la solicitud Fiscal , este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Vistas las actuaciones que componen la presente causa , este tribunal estima que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal, ya que del
acta de procedimiento policial de fecha 16-09-2008, cursante al folio 02, se refleja el procedimiento mediante el cual se incauto al ciudadano Enmanuel Edgardo Velásaquez Bello, el arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, la cual presentaba seriales devastados, lo que a juicio de quien decide configura el delito imputado, ya que el imputado detentaba un arma de fuego sin tener permisología para ello; delito este para el que se contempla una pena que oscila entre tres y cinco años de prisión y cuya acción penal no está prescrita por cuanto los hechos objeto del proceso son de fecha 16 de los corrientes. Así mismo se estima que tanto de la aludida acta como del acta de entrevista rendida por el Ciudadano Alberto José Vivenes, (Testigo del procedimiento), cursante al folio N° 06, emanan elementos de convicción par estimar que Enmanuel Edgardo Velásquez Bello es el autor o participe del delito imputado, por lo que el Tribunal considera procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, e igualmente se estima como flagrante su aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del COPP y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Enmanuel Edgardo Velásquez Bello, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-05-86, de 22 años de edad, de oficio: Ayudante de Tienda Caramba, Titular de la cédula de identidad numero: V- 17.955.464, hijo de : Pedro Velásquez y Virginia Bello y residenciado Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, casa N° 54. Frente de la Lagunita. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Pote Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede penal, ello de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta. Líbrese Boleta de Libertad del imputado, adjunto oficio, así mismo se acuerda librar oficio a la unidad del Alguacilazgo de esta sede penal participando del régimen de presentación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Maria Magdalena Acosta.