REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004379
ASUNTO: RP11-P-2007-004379

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia Preliminar del día, 14 de Agosto del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-004379, seguido al imputado Domingo Alberto González Hernández. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, el defensor público, Abg. Siolis Crespo Díaz y el imputado Domingo Alberto González Hernández.

Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 29 de Enero de 2008, en contra del ciudadano Domingo Alberto González Hernández, por estar incurso en la comisión del delito de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de que funcionarios adscrito a la región policial N° 03, con sede en esta Ciudad, al realizarle una revisión corporal, le incautaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, una caja de fósforo parafinados de color amarillo, contentivo en su interior de 25 envoltorios de varios colores, de los cuales 23 contenían una sustancia en forma compacta de la presunta droga denominada crack y 2 contentivos de un polvo blanco del presuntamente denominado Cocaína, la cual al realizarle la experticia química correspondiente, arrojó un peso de 340 Mgrs y 530 Mgrs, respectivamente, con un peso neto de 530 miligramos; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Domingo Alberto González Hernández, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “no quiero declarar porque dije en la otra audiencia todo lo que tenia que decir, solo quiero mi libertad, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación presentada en la presente causa, por cuanto mi representado desde la Audiencia de Presentación se declaró consumidor y lo que procede en este caso es una medida de seguridad, por cuanto la dosis era para fines de consumo, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Especial que rige la materia. Cabe destacar que se solicitó la practica del examen toxicológico el cual fue realizado, sin embargo la Audiencia Preliminar se había diferido en varias oportunidades por cuanto no constan en la Causa el resultado dicho examen. Es por lo que solicito a la representación Fiscal, que solicito dicho examen y sea agregada a la presente acusa. es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal pena, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar al Ciudadano Domingo Alberto González Hernández, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien alegó: Oída la admisión de los hechos expresada por mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido carece de antecedentes penales, por ello, solicito que se tome en cuente el limite mínimo de la pena aplicable, y una vez establecida la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, se establézcase en cuatro años como pena mínima y a esta pena en su limite mínimo, se proceda a rebajar de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercio de la pena que le corresponde, por la admisión de los hechos expresada por mi representado en este acto. Es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse Domingo Alberto González Hernández, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, el imputado Domingo Alberto González Hernández, ampliamente identificado en actas, el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; así mismo se declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena Domingo Alberto González Hernández, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de profesión u oficio indefinida, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre,, a cumplir la pena de Dos (2), años y ocho, (8) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,16,74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.