REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001605
ASUNTO: RP11-P-2008-001605

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN D LOS HECHOS


Resolución de Audiencia Preliminar del día, 14 de Agosto del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001605, seguido al imputado José Gregorio Martínez. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, el defensor público, Abg. Edgar Brito Torrez y el imputado José Gregorio Martínez. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 03 de Junio de 2008, en contra del ciudadano José Gregorio Martínez, por estar incurso en la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de que funcionarios adscrito AL Destacamento Policial N° 31, con sede en esta Ciudad, en presencia de los testigos Yonny José Montaño Salina y Elvis Manuel Brito León, al realizarle una revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, una caja de color blanco y rojo, con el nombre de acetaminofen, contentivo en su interior de 18 envoltorios de colores negro y amarillo, contentivos de un polvo blanco del presuntamente denominado Cocaína, la cual al realizarle la experticia química correspondiente, arrojó un peso neto de 5 gramos y 0,0025 miligramos; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-75, hijo de Baudilio González y Regula Pastora Martínez, de profesión u oficio albañil y agricultor, residenciado en: El sector la Pica II de la Comunidad de Guaca, casa sin numero, cerca de la bodega del difunto Ismael, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 20 de junio del 2008, conforme al cual opuse la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que se omitió practicar la evaluación psiquiatrita, toxicologiíta y anti-doping propuesta por la defensa, diligencias estas tendiente a demostrar la condición de consumidor de mi defendido, en razón de ello, solicito decrete con lugar la excepción opuesta, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, propongo como prueba para el juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Martínez, Orlando Ramón Guerra Luis Enrique Villarroel y Elvis Manuel Brito León; necesarias y pertinentes para demostrar la condición de consumidor de mi defendido. Por último, ratifico la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, expuesta mediante escrito Cursante a los folios 86, 87 y 88 de la presente Causa. Es todo.

“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar al Ciudadano José Gregorio Martínez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de la defensa, en cuanto a la excepción opuesta y subsiguiente solicitud de sobreseimiento de la Causa, por las razones de admisibilidad de la Acusación supra señaladas. Así mismo, se niega la libertad del Imputado, en virtud que persisten los elementos configurativos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa, quien alegó: Oída la admisión de los hechos expresada por mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se imponga la pena, a tal efecto, se valore las circunstancias de ausencia de antecedentes penales, ello en fundamento a que no consta en la causa que mi defendido haya sido condenado y en razón al principio de Indubio Pro reo, por la duda que genera el hecho cierto de la ausencia de condena previa, por ello, tomese en cuente el limite mínimo de la pena aplicable, y una vez establecida conforme al artículo 37 del Código Penal, la Media de Ley, en tal sentido, establézcase en cuatro años como pena mínima y a éste limite mínimo rebájese de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercio de la pena, por la admisión de los hechos.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse JOSE GREGORIO MARTINEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del 376 de la Ley Adjetiva Penal que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima el Tribunal que en atención a reciente decisión de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado es perfectamente procedente la rebaja aplicada; así mismo se declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-75, hijo de Baudilio González y Regula Pastora Martínez, de profesión u oficio albañil y agricultor, residenciado en: El sector la Pica II de la Comunidad de Guaca, casa sin numero, cerca de la bodega del difunto Ismael, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de Dos (2), años y ocho, (8) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,16,74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de declara la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica de Venezuela 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y se acuerda como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo H.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.