REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001048
ASUNTO : RP11-P-2006-001048


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, 24 de Septiembre 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto: RP11-P-2006-001048, seguido al imputado Henry José Cañas A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, el imputado Henry José Cañas, el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal primero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de el ciudadano Henry José Cañas., por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos) Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al primer imputado Henry José Cañas venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-03-85-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.983.072, de profesión u Oficio: obrero, hijo de: Ángel Carreño, y Carmen Cañas, y residenciado en: Sector la playa, de la Parroquia san Juan de las Cardonas, Municipio Arismendi, de Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.

Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal observa que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Público, contra de el ciudadano Henry José Cañas., por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; ello de conformidad al articulo 330 ordinal segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes.

En este estado el imputado solicita la palabra al Tribunal y exponen: Deseo Admitir los hechos; es todo. En este estado el Tribunal instruye al imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y se les cede la palabra nuevamente, y al procesado dijo ser Henry José Cañas, anteriormente identificado y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Oída la admisión de hechos, en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del COPP, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que el ciudadano no registra antecedentes penales; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Henry José Cañas ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Henry José Cañas., por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; ello de conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 451 del Código Penal Venezolano, regula lo referente al tipo penal de Porte Ilícito De Arma, y establece como pena tres año (3) a cinco años (5) de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un termino medio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Henry José Cañas venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-03-85-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.983.072, de profesión u Oficio: obrero, hijo de: Ángel Carreño, y Carmen Cañas, y residenciado en: Sector la playa, Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, de Estado Sucre; a cumplir la pena de dos año (2) de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así, se decide; Cúmplase.
EL Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.
Abg. Migdalia Salazar.