REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003814
ASUNTO: RP11-P-2008-003814

REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 21 de Septiembre del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el secretario de guardia Abg. José Alejandro Alcalá a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Rodolfo José Figueroa Gil. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado Rodolfo José Figueroa Gil, previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su defensora Privada Abg., Gladis Lugo inscrita en el impreabogado numero 94.468, con domicilio procesal calle Chimborazo numero 5 apto 01 Carúpano, quien presto el juramento de ley.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano Rodolfo José Figueroa Gil, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito al Tribunal muy respetuosamente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, de igual forma solicito al tribunal sea remitida copia certificada tanto de las actuaciones como del acta de presentación a la Fiscalia superior en la persona del Dr. Gerson Villamizar, con el objeto de que se estudie la posibilidad de apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes en virtud de que no se proveyeron de testigo hábiles y contestes que corroboren el dicho de los funcionarios solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Rodolfo José Figueroa Gil, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.295.984, nacido en fecha 25-11-76, nombre de sus padres: Domingo Figueroa e Isaura Gil residenciado en vivienda rural Guiria de la playa, cerca de la cancha- del Estado Sucre; y expone: Yo me encontraba en bodega de choro de repente cuando hacia la casa entra un carro en alta velocidad sin ningún tipo de identificación empiezan los muchachos a correr salen unas personas del carro y dicen quietos empiezan a disparar yo Salí corriendo a la casa veo que unos de los tipos me viene disparando tome la decisión de meterme en lacas de la vecina es cuando entonces el señor echo la puerta abajo y sin identificarse como policial me dice vamos a cuadrar y es cuando llega otros policías y me dieron una cachetada y entonces me esposan y me llevan al carro después de eso me ruletean los cinco funcionarios tres de la policía y dos de ptj, por playa copey me piden el teléfono de mi esposa el cual es 04120909879 y me piden treinta palos y luego se comunicaron al teléfono de mi hermano Domingo Figueroa y pidieron 30 millones y luego bajaron a 20 millones sino te vamos a sembrar y después de media hora toman la decisión uno de lo funcionarios dice vamos a curarnos en salud vamos para el comando y me metieron en un cuarto donde solo ellos tienes acceso por la parte de atrás de la PTJ los cinco funcionarios y allí estuvieron como tres horas pidiéndome plata, sino te vamos a sembrar cuando de repente llega un PTJ y dice ya están echando la paja tu lo que eres un sapo, sacaron de una gaveta un koala y me registro la cartera y uno de los PTJ salio y trajo marihuana y un pedazo como un turrón blanco y amarillo y me dijo te lo vamos a sembrar por sapo y me dio una pata e incluso en policía viene uno de los funcionarios a quien oí llamaban Oliver y me llama y me dice dile a tu familia que dejen la paja que sino te voy a matar, tu sabes que te van a privar y un preso le hace un favor a uno , y sino te siembro una pistola y te voy a matar, les pido que verifiquen bien esas actas, o para no ser participes todos de esta sinverguensura.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Me opongo a la solicitud de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que a mi me llamaron porque la policía se metió en su casa lo sacaron yo me comunique con la comandancia para averiguar ya que hicieron tiros lo retuvieron dos horas lo estaban ruletiando hicieron unas llamadas al hermano para exigir el dinero, se evidencia que uno de los funcionario ya fue denunciado por extorsión la defensa solicita del Tribunal respetuosamente decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del tanto referido texto legal, ello toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va darse a la fuga, ello por que no existen testigos presénciales al cual pueda intimar o hacer que declares falsamente, en cuanto a darse a la fuga tiene su arraigo en esta Jurisdicción y carece de recursos económicos para hacerlo. es todo. “

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Rodolfo José Figueroa Gil, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de que funcionarios adscritos al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando realizando un operativo conjuntamente con la policía del estado cuando se trasladaban por la comunidad de Guiria de la Playa, específicamente en el Sector las Viviendas, lograron avistar a un ciudadano que vestía bermuda de color beige sin camisa, cargando consigo un koala…quien al percatarse de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, dándole la voz de alto haciendo éste caso omiso, por lo que se procedió a efectuar una persecución en caliente introduciéndose el mismo en la parte posterior de una vivienda procediéndose a penetrar a la misma…logrando darle captura en el patio de la misma , al revisar el koala de color verde y negro que llevaba consigo contenía en su interior una bolsa de plástico de color amarillo, contentivo de residuos vegetales de la droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 80 gramos; igualmente una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína., arrojando un peso bruto de 26 gramos, hecho ocurrido en la comunidad de Guiria de la playa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del día 19-09-2008, a las 1:50 PM, por lo considera este Juzgador que efectivamente estamos en la presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo cursa al folio 07, registro Policial del referido imputado; Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Ocultamiento de Drogas ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Rodolfo José Figueroa Gil, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.295.984, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, , en efecto se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Se acuerda remitir las copias certificadas al Fiscal Superior del Estado a fin de que se inicie la investigación sobre los hechos denunciados en esta audiencia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.