REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003817
ASUNTO: RP11-P-2008-003817

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del l día de hoy, 21 de Septiembre del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario de Guardia Abg Alejandro Alcalá, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados HENRY JOSE BOADA VALENCIA, GREGORIO BOADA VIZCAINOP, GREGORIA ISIDRA VIZCAINO DE BOADA, NALLELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS Y ANNIA IRANDA MARIN GIL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y los imputados HENRY JOSE BOADA VALENCIA, GREGORIO BOADA VIZCAINO, GREGORIA ISIDRA VIZCAINO DE BOADA, NALLELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS Y ANNIA IRANDA MARIN GIL, previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañados de su defensor Privado Penal Abg., Amauri Rivero, inscrito en el impreabogado bajo en numero N°-100.683, titular de la cedula de identidad 14.671.816, con domicilio en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01 Oficina 05.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: solicito al Tribunal muy respetuosamente decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE BOADA VALENCIA, GREGORIO BOADA VIZCAINO, GREGORIA ISIDRA VIZCAINO DE BOADA, NALLELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS Y ANNIA IRANDIA MARIN GIL, por encontrarse incursos en la comisión de los delito de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinales 4 y 5 Ejusdem, por cuanto las ciudadanas Gregaria Vizcaíno de Boada y Henry José Boada son funcionarias publicas y aprovechamiento ilícito de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicito califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, por ultimo solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo conforme al articulo 116 de la constitución y 66 y 67 de la ley, sobre los objetos incautados específicamente un vehículo tipo moto marca evolución modelo CG-15, un bicicleta Rin numero 20 cromada, una bicicleta Rin 20azul y blanco y una bicicleta Rin 16 color dorado y solicito que sean colocados a ala orden de la oficina nacional anti drogas,(ONA) dirección de bienes incautados y asegurados atención Dr. Néstor Luís Reverol, a los fines de su debida custodia. solicito copia simple de la presente.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron llamarse: HENRY JOSE BOADA VALENCIA venezolano, casado, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.378.647, nacido en fecha 11-10-1955, de profesión u oficio mecánico siendo el nombre de sus padres Segundo Boada y Pastora Valencia residenciado en el Sector Guasdualito, Calle Principal, Casa s/n de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Sinceramente cuando el llego José Gregorio no teníamos conocimiento estábamos durmiendo de repente como alas 7:20 llego la gente de la ley y encontraron la sustancia esa, sin ningún conocimiento. Pregunta el abogado defensor. Tenia conocimiento de que esa droga estaba allí.- no.- es todo” GREGORIA BOADA VIZCAINO venezolana, casada, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.900120, nacido en fecha 04-04-1961, de profesión u oficio oficinista, siendo el nombre de sus padres Inés Vizcaíno y Francisco Rivera, residenciado en el Sector Guasdalito, Calle Principal, Casa s/n de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Yo llegue el viernes de trabajar me puse a limpiar y como estaba cansada me acosté luego sentí cuando abrieron la puerta pero como el tiene llave no me pare, hasta por la mañana cuando tocaron la puerta unos funcionarios y me pare abrir la puerta y pasaron como yo no tengo nada que temer les dije que registraran es todo”; ”. NAYELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.734.925, nacido en fecha 16-09-1988, nombre de sus padres Jesús Lemus y Sol Emilia Lemus, residenciado en Puerto La Cruz las delicias casa sin numero cerca del kiosco de periódico y expone: Yo tengo tiempo viviendo allí porque vivo con un hermano de José Gregorio y estaba durmiendo y no sabia nada que eso estaba allí es todo”. ANNIA IRONDA MARIN GIL, venezolana, soltera, de profesión estudiante de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.142, nacido en fecha 20-07-1988, nombre de sus padres Omar Marín y Rosa Gil, residenciado en Guayaberos calle principal casa sin numero frente a la ferretería Moya. y expone: Bueno yo el viernes en la tarde me fui para casa de la señora porque soy novia de su hijo y se hizo tarde y me quede y en la mañana allanaron l casa. seguidamente se hace pasara José Gregorio Boada Vizcaíno, nacido en fecha 09-06 85, de 22 años de profesión u oficio pescador, hijo de José Boada y Gregaria Vizcaíno, residenciado Guadualito calle chamberi y expuso: Yo llegue a la casa a las dos de la noche, cuando yo legue yo entre a mi cuarto y metí un pedazo de marihuana debajo de mi cama y otro que lo sacaron de un bolso que estaba en la pared del segundo cuarto y ni mama ni papa sabían que yo guardaba eso allí, me quitaron los teléfonos las dos cadenas y la tarjeta del banco. Pregunta el defensor. Cuando metiste esa droga la casa ese mismo día como a las dos de la mañana.- tus padre tenían conocimiento que esa droga estaba allí.- no.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA y expone. Oída la exposición fiscal revisadas las actas y oídas las declaraciones esta defensa considera mis defendido José Gregorio Vizcaíno en su declaración ha sido conteste y preciso al indicar que esa droga denominada marihuana la metió en su casa alas dos de la mañana y que el reto de sus familiares no tenia conocimiento de eso en vista de esa declaración y aunada la declaración de mis defendidos es por lo que considera esta defensa en cuanto a los ciudadanos Henry José Boada Gregaria Vizcaino, mnallelys Lemus Lemus, Annia Irondia Marín no existen elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho que se le imputa por lo que pido a este Tribunal se le acuerde libertad plena o en su defecto un medida cautelar de la contenida en el articulo 256 del Copp y e cuanto al ciudadano José Gregorio Boada en el supuesto de que se le prive de libertad en vista de la situación precaria de peligrosidad del internado judicial pido se le fije como sitio de reclusión la comandancia de policía y pido se desestime la calificación de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo ya que existe la documentación de propiedad que consignare en su oportunidad.


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados HENRY JOSE BOADA VALENCIA, GREGORIO BOADA VIZCAINO, GREGORIA ISIDRA VIZCAINO DE BOADA, NALLELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS Y ANNIA IRANDA MARIN GIL, Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aprovechamiento ilícito de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual queda acreditado con el acta policial cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios Jean Carlos Vidal, Miguel Rojas, Franklin Moreno, Antonio Rauseo y Lizandra Velásquez, quienes realizaron un allanamiento en el sector de guasdualito esquina del callejón, residencia de Gregoria Vizcaino logrando incauta media panela de compacta envuelta papel aluminio que al ser pesada arrojo un peso bruto de 658 gramos de droga denominada marihuana así mismo se logro un vehículo tipo moto, una bicicleta ring 20, y una bicicleta ring 20 color azul y blanco, y bicicleta ring 16
por lo considera este Juzgador que efectivamente estamos en la presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo cursa al folio 22, Planilla de resguardo de evidencias físicas, al folio 23 acta de inspección técnica Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Ocultamiento de Drogas ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HENRY JOSE BOADA VALENCIA venezolano, casado, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.378.647, nacido en fecha 11-10-1955, de profesión u oficio mecánico siendo el nombre de sus padres Segundo Boada y Pastora Valencia residenciado en el Sector Guasdualito, Calle Principal, Casa s/n de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, GREGORIA BOADA VIZCAINO venezolana, casada, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.900120, nacido en fecha 04-04-1961, de profesión u oficio oficinista, siendo el nombre de sus padres Inés Vizcaíno y Francisco Rivera, residenciado en el Sector Guasdalito, Calle Principal, Casa s/n de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, NAYELYS DEL VALLE LEMUS LEMUS venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.734.925, nacido en fecha 16-09-1988, nombre de sus padres Jesús Lemus y Sol Emilia Lemus, residenciado en Puerto La Cruz las delicias casa sin numero cerca del kiosco de periódico y ANNIA IRONDA MARIN GIL, venezolana, soltera, de profesión estudiante de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.142, nacido en fecha 20-07-1988, nombre de sus padres Omar Marín y Rosa Gil, residenciado en Guayaberos calle principal casa sin numero frente a la ferretería Moya. José Gregorio Boada Vizcaíno, nacido en fecha 09-06 85, de 22 años de profesión u oficio pescador, hijo de José Boada y Gregaria Vizcaíno, residenciado Guadualito calle chamberi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la ley especial. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Se decreta medida de aseguramiento preventivo conforme al articulo 116 de la constitución y 66 y 67 de la ley, sobre los objetos incautados específicamente un vehículo tipo moto marca evolución modelo CG-15, un bicicleta Rin numero 20 cromada, una bicicleta Rin 20 azul y blanco y una bicicleta Rin 16 color dorado y sean colocados a ala orden de la oficina nacional anti drogas,(ONA) dirección de bienes incautados y asegurados atención Dr. Néstor Luís Reverol, a los fines de su debida custodia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. José Alejandro Alcalá