REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001800
ASUNTO: RP11-P-2008-001800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en fecha 17/09/2008, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: Tomas Antonio Reyes; encontrándose presentes el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga; la Representante de la víctima Yudelis González, el imputado Tomas Antonio Reyes y la Defensora Pública Suplente, Abg. Amagil Colon; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Tomas Antonio Reyes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del Ciudadano: David José Rodríguez González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Tomas Antonio Reyes, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Tomas Antonio Reyes, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artesano y Agricultor, nacido el 24-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.743, hijo de Hermes Toribio Vásquez y Luisa Ramona Reyes (D), domiciliado en Vuelta larga, entrada a Playa medina, como a Cuatrocientos (400) metros de la licorería y abasto Plan IV, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, asimismo oído lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, contra el ciudadano TOMAS ANTOINIO REYES, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: David José Rodríguez González; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima, por las lesiones que sufrió su hijo, y por haberla llamado ignorante. Es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, pero eso si no quiero que se vuelva a acercar a mi hijo que ni le hable ni nada, y que no se acerque a donde estemos nosotros (mi esposo, mi hijo y yo). Es Todo.”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; y solicito que las presentaciones sean cada 30 días ello en virtud de que el imputado no tiene la capacidad económica para estarse trasladando a esta ciudad, por cuanto el mismo trabaja la agricultura. es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado TOMAS ANTONIO REYES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…el día 12 de mayo del año 2008, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, en el sector de vuelta larga uno, entrada a playa medina, específicamente en el Abasto y Licorería “El plan IV”, Municipio Arismendi, Estado Sucre, la ciudadana Yudelis Trinidad González Rojas, se encontraba adentro de su local anteriormente nombrado …y el niño DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de tres años, estaba jugando pegado de las rejas con un palo de escoba, el ciudadano TOMAS ANTONIO REYES, llegó tomado y endrogado y le dijo unas groserías al niño y metió las manos entre las rejas y le quitó el palo y le dio dos palazos por la cabeza al niño que lo sentó y el niño se quedó en el llanto…”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano TOMAS ANTONIO REYES, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del Ciudadano: David José Rodríguez González; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Tomas Antonio Reyes, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artesano y Agricultor, nacido el 24-12-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.743, hijo de Hermes Toribio Vásquez y Luisa Ramona Reyes (D), domiciliado en Vuelta larga, entrada a Playa medina, como a Cuatrocientos (400) metros de la licorería y abasto Plan IV, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de residencia o de trabajo de los mismos. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo; ello en virtud de estar incurso en la comisión el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del Ciudadano: David José Rodríguez González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mildred de Simone