REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001269
ASUNTO: RP11-P-2008-001269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en fecha 22/09/2008, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: Gabriel del Jesús Farias Bello, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Gabriel Del Jesús Farias Bello y el defensor público Abg. Edgar Alexander Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-06-2008, en contra del ciudadano Gabriel Del Jesús Farias Bello, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Gabriel Del Jesús Farias Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 19.331.751, de profesión u oficio soldador, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, y domiciliada en Sector el Valle, Av. La Planta, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Negándose así la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Gabriel del Jesús Farias Bello; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…en fecha ONCE (11) de MARZO de 2.008, cuando el funcionario: STEVEN JOEL MUÑOZ CHIRINO, adscrito al Batallón de la Policía Naval de la Infantería Marina, con sede en Carúpano, ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la sede de Tránsito Terrestre Carúpano, cuando se apersonó un ciudadano el cual indicó que necesitaba los requisitos para sacar la Licencia, por lo que le solicitó la documentación para identificarlo y al sacar su cédula se cayó al piso, UN (01) PEQUEÑO ENVOLTORIO, de color transparente y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo a realizarse una revisión corporal y le fue encontrado en la cartera de color marrón, TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color amarillo y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, además de UN (01) TELÉFONO CELULAR, Marca Nokia, Color Blanco y Negro…trasladándolo hasta el Comando Policial junto con la droga incautada, donde quedó identificado como GABRIEL DEL JESÚS FARIAS BELLO.”

En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Gabriel Del Jesús Farias Bello, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al Imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Gabriel Del Jesús Farias Bello, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 19.331.751, de profesión u oficio soldador, hijo de Máximo Farias y Luisa Bello, y domiciliada en Sector el Valle, Av. La Planta, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; ello en virtud de estar incurso en la comisión el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuestas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mildred de Simone