REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003871
ASUNTO: RP11-P-2008-003871


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Jeans Carlos Medina Medina; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; el imputado Jeans Carlos Medina Medina (previo traslado de la Comandancia de Policía de Carúpano) y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, epxresó lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al imputado Jeans Carlos Medina Medina, plenamente identificados en las actas procesales, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial, del Estado Sucre, incautándole en su poder la cantidad de 6,3 gramos de la droga denominada Marihuana, y 1,9 gramos de la droga denominada Cocaína, por lo que precalifico los hechos en este acto como delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, tipificado en el artículo 34 de la ley especial, y solicito para el ciudadano Jeans Carlos Medina, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solcito se decrete la flagrancia y se siga el proceso por la vía de procedimiento ordinaria conforme a los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánica Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse JEANS CARLOS MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.396.584, nacido en fecha 02-03-83, de profesión u oficio obrero, hijo de: Pablo Medina, y Carmen Medina, residenciada en: Urbanización Augusto Ortiz Rodríguez, calle n° 4, casa 27, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y declaró lo siguiente:
“Yo soy consumidor y esa droga es mía, asimismo quiero decir que también me dieron bastantes golpes, porque querían plata; ya que me decían ¿que donde estaba la plata que yo tenia? es todo”.
En este acto, solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“Vista la declaración rendida por el ciudadano Jean Carlos Medina, quien se declara consumidor indicando que la droga que le fue incautada es para su consumo, solicito al Tribunal le acuerde una evaluación toxicología a los fines de demostrar si es o no consumidor, y en virtud que también demuestra en la sala, levantándose la franela y bajándose el pantalón que viste, mostrando los golpes presuntamente realizados por los funcionarios actuantes al momento de su detención, solicito al tribunal con el debido respeto en primer lugar se ordene un reconocimiento medico legal del imputado de autos, y en segundo lugar solicito se remita copias certificadas al Fiscal Superior del Estado Sucre, Dr. Gersón Villamizar García, a los fines de que estudie la posibilidad de apertura la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes.”
Cabe destacar, que la Defensora Público, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“ La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete a favor de mi representado en principio la libertad sin restricción, ello en virtud de no existir testigos instrumentales que avalen el procedimiento realizado por el órgano policial, toda vez que la norma rectora del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que cualquier procedimiento ha de practicarse llámese de persona, vehículo y morada, con la presencia de por lo menos de dos testigos, que den fe del procedimiento realizado. En segunda instancia de no sostener lo antes planteado, pido al tribunal respetuosamente, se aplique el procedimiento por medida de seguridad social, previsto en el artículo 70 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 71 donde prevé y establece cuales son las medidas de seguridad así como la aplicación del artículo 105 de la citada ley de droga, donde ordena la practica de experticias toxicologías de orina sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia química y botánica de la sustancia incautada, ello en vez de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no rehabilita al imputado ni le da oportunidad para tener conocimiento de que haya buscado ayuda por la vía jurisdiccional, por ejemplo pudiera en esta misma sala aplicársele cura o desintoxicación y que presente a este tribunal las pruebas de que ha hecho lo necesario para su cura, o en su defecto pudiera ser también trabajos comunitarios controlados por algunos de los órganos policiales de esta jurisdicción. Y en virtud de los golpes que fueron realizado a mi representado, solicito a este Tribunal se le practique una evaluación Médico Forense a mi representado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEANS CARLOS MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por el imputado JEANS CARLOS MEDINA MEDINA, así como lo expuesto por la Defensora Pública Penal Sandra kassis, en cuanto a no se opone a la solicitud realizada por la represente del Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 25 de Septiembre de 2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEANS CARLOS MEDINA MEDINA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo con respecto a la solicitud de la defensa considera esta juzgadora que la misma no es procedente por cuanto no sabemos a ciencia cierta si efectivamente el imputado es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que no consta en actas el examen toxicológico que así lo refleje, aunado al hecho que en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que cuando el Ministerio Público en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá en lo pertinente los requisitos de la acusación, en tal sentido del artículo in comento se infiere claramente que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar la aplicación de ese procedimiento especial de medida de seguridad, y siempre y cuando se determina la inimputabilidad de una persona, en razón de ello , lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Público Penal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado JEANS CARLOS MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.396.584, nacido en fecha 02-03-83, de profesión u oficio obrero, hijo de: Pablo Medina, y Carmen Medina, residenciada en: Urbanización Augusto Ortiz Rodríguez, calle n° 4, casa 27, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensora en el sentido que se acuerde la aplicación de una medida de seguridad para su defendido, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenÓ librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. En cuanto a los golpes sufridos por el imputado, éste Tribunal insta al Ministerio Público a realizar los tramites pertinentes al caso, a fin de que se practique la evaluación médico forense al imputado de auto, así como la evaluación Toxicología Asimismo se acuerda remitir las copias certificadas del presente asunto, al Fiscal Superior del Estado Sucre, Dr. Gerson Villamizar García, a los fines de que se realice la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, en virtud de las evidentes lesiones que presenta el imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente, Así mismo se insta al Ministerio Público a fin de que realice las diligencias tendientes a la realización del examen Toxicológico, solicitado por la Defensa Pública. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria,


Abg. Maria Pereira