REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003373
ASUNTO: RP11-P-2008-003373

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Nancy Josefina Márquez, Renni José Palma y Anyernes Rodríguez Márquez, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente, pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados Nancy Josefina Márquez, Renni José Palma y Anyernes Rodríguez Márquez, como autores del hecho punible señalado; de entre los cuales, los más relevantes son: PRIMERO: Denuncia Común de fecha 02 de julio de 2007 efectuada por la ciudadana Sonsire Helen Fleitas, donde denuncia la invasión de su propiedad por personas desconocidas, específicamente de una vivienda ubicada en la Calle Vigirima, Casa N° 13, Güiria, Estado Sucre. SEGUNDO: Documento de venta debidamente registrado, donde la Alcaldía del Municipio Valdez, ubicada en Guiria da en venta pura y simple a la ciudadana Sonsire Helen Fleitas, una porción de terreno ubicado en la calle Vigirima de la ciudad de Guiria. TERCERO: Documento de sesión de derechos y acciones que se hace a favor de la ciudadana Sonsire Helen Fleitas, respecto de una casa ubicada en la dirección arriba indicada y el cual se haya debidamente protocolizado por ante la notaría pública correspondiente. CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 006, de fecha 02 de Julio del año 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, en la cual se deja constancia que se realizó una inspección al inmueble en cuestión, constatándose que el mismo, efectivamente, se hallaba habitado, dejándose constancia además que para el momento de la misma una ciudadana de nombre Nancy Josefina Márquez habitaba el inmueble. QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, donde se deja constancia que se realizó una visita al inmueble con el fin de llevar boleta de citación a la ciudadana Nancy Josefina Márquez, siendo entregada ésta a una ciudadana de nombre Anyernes Frangelis Rodríguez Márquez, quien habitaba para ese entonces el inmueble propiedad de la víctima. SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 28 de julio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, donde se realiza inspección al inmueble propiedad de la víctima y al constatar que el mismo se hallaba habitado por una ciudadana de nombre Anyernis Franyelis Rodríguez Márquez, se procedió a su detención. SÉPTIMO: Acta de Presentación de Imputado de fecha 29 de Julio de 2008, en donde se deja constancia que a la ciudadana Anyerlis Frangelis Rodríguez Márquez le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, e imponiéndosele la obligación de desocupar el inmueble, libre de personas y cosas, dentro de las 48 horas siguientes a la referida audiencia. OCTAVO: Acta de Presentación de Imputado de fecha 23 de julio de 2008, donde se hace constar que a la ciudadana Nancy Josefina Márquez le fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siéndole impuesta como obligación el abandono inmediato de la vivienda propiedad de la víctima, en un plazo de 48 horas contados a partir de la respectiva audiencia. NOVENO: Escrito suscrito por los ciudadanos Pedro Rojas Silva y Carlos López Soto, apoderados judiciales de la ciudadana Sonsiret Helen Fleitas Silva, de fecha 08 de agosto de 2008, donde manifiestan que las ciudadanas Nancy Josefina Márquez y Anyerlis Frangelis Rodríguez Márquez, no han dado cumplimiento a la orden de desalojo del inmueble de su propiedad. DÉCIMO: Acta de Entrevista de fecha 09 de agosto de 2008, donde consta la declaración de un ciudadano de nombre Manuel Antonio Monteverde Acuña, quien entre otras cosas expone que el inmueble descrito en actas se haya invadido desde el año 2006. UNDÉCIMO: Oficio N° SUC-3-00890-2008, suscrito por el Abg. Pedro Antonio Navarro, Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, donde solicita al Juez de Guardia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un defensor público para el ciudadano Renni José Palma, a quien se le sigue investigación por los mismos hechos objeto de la presente causa, oficio que se haya debidamente acompañado de acta de solicitud para nombramiento de defensor público debidamente suscrita por el referido ciudadano. DUODÉCIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos, Rennys José Palma y Anyernis Rodríguez Márquez, habitando el inmueble propiedad de la víctima y donde además se deja constancia de la manera y forma como se procedió a hacer la desocupación de bienes propiedad de los imputados en presencia de la testigo Sandra del Carmen Kariel Martínez. DÉCIMO TERCERO: Oficio N° 9700-184-03374, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, donde se hace constar una relación de los elementos, bienes u objetos que fueron desocupados del inmueble propiedad de la víctima. DÉCIMO CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 152-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, donde se describe la evidencia relacionada con el presente asunto. DÉCIMO QUINTO: Reconocimiento Legal N° 001, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, practicado a los efectos que fueron desocupados del inmueble antes referido. DÉCIMO SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Sandra Del Carmen Cariel Martínez, testigo instrumental de procedimiento, quien da su versión respecto de su actuación en el presente caso. DÉCIMO SÉPTIMO: Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Nancy Josefina Márquez. DÉCIMO OCTAVO: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alejandro Del Jesús Delfin, quien da su versión respecto de los hechos que se investigan. DÉCIMO NOVENO: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio González, quien igualmente expone respecto de algunos hechos que guardan relación con la presente investigación. VÍGESIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Güiria, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones, instruidas por motivo de la aprehensión de la ciudadana Nancy Josefina Márquez, a dicho Cuerpo de Investigaciones. Todas estas actuaciones, anteriormente señaladas, concatenadas entre sí, conjuntamente con otros elementos cursantes en autos y que plenamente se hayan descritos en la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el segundo capítulo o inciso, amén de la declaración rendida por las imputadas en audiencia de presentación de esta misma fecha, constituyen a criterio de quien aquí decide, pluralidad de elementos de convicción que no solo acreditan el hecho punible imputado, sino que además hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de lo siguiente: de acuerdo con el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure tal circunstancia hay que evaluar el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio y residencia habitual, y en el caso que nos atañe, al estimar que los imputados ocupaban ilegítimamente un inmueble del cual fueron desalojados, no puede hablarse de que tienen una residencia fija o un domicilio plenamente establecido. De acuerdo al numeral 2, del artículo in comento, se debe estimar la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso, la misma es igual a diez (10) años en su límite máximo, lo cual pone de manifiesto una pena considerablemente elevada, se considera cubierto tal extremo. Así mismo, conforme al numeral 3 del referido artículo, hay que evaluar la magnitud del daño causado, y en el presente caso el delito que nos ocupa es de aquellos que atentan contra uno de los derechos tutelados ampliamente por el Estado como lo es el derecho a la propiedad privada, amén de que por la permanencia en el tiempo de los imputados en el inmueble de la víctima, se le ha impedido a esta el pleno goce y disfrute del bien inmueble de su propietario. Y en cuanto al numeral 4 del artículo 251 ejusdem, el mismo también está acreditado, toda vez que ha quedado demostrado, de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que los imputados no podrían estar dispuestos a someterse a las ordenes impartidas por el Tribunal, puesto que los mismos han mostrado una aptitud contumaz respecto de ordenes judiciales previas que le han exigido el desalojo del inmueble propiedad de la víctima. Por otro lado se configura el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, ya que es probable que los imputados puedan destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, aunado a que podrían influir sobre los testigos o expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. En consecuencia, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y Parágrafo Primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, a razón de los mismos argumentos expresados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron aprehendidos dentro de la vivienda de la víctima y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Nancy Josefina Márquez, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.107, nacida en fecha 08-02-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa del Valle Ballenilla Márquez y Francisco José Henríquez (f), y domiciliada en la calle Vigirima, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Renni José Palma, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.635.613, nacido en fecha 29-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Palma y Oscar Martínez, y domiciliado en la calle Vigirima, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Anyernes Franyelis Rodríguez Márquez, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.730, nacida en fecha 15-08-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Nancy Josefina Márquez y Luís Rodríguez, y domiciliado en la calle Vigirima, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y Parágrafo Primero; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes