REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003396
ASUNTO: RP11-P-2008-003396

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Juan Carlos Meneses Riobueno, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, escuchada la declaración del imputado y oídos, igualmente, los argumentos de la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido y subsidiariamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de este son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Juan Carlos Meneses Riobueno, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 06/09/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 34, suscrita por el funcionario policial Wilmer García, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre como ocurrieron los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado, habiéndosele incautado cierta cantidad de droga, distribuida en cinco (05) envoltorios diseñados en papel sintético de color azul, contentivos de la presunta droga denominada cocaína. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 34, donde se deja constancia de la forma y estado en que fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto de la misma, siendo este de cuatro (04) gramos, de presunta droga denominada cocaína. Del Acta de Entrevistas, rendidas por el testigo Antonio José Ponce Díaz, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos, y siendo conteste con la versión policial al señalar que, efectivamente, al imputado de autos le fue hallado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de color azul, contentivos de presunta cocaína. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se informó a dicho organismo sobre la detención del ciudadano Juan Carlos Meneses Riobueno, a la vez de que les fueron remitidos las actuaciones policiales instruidas, propias de la presente investigación. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 114-08, de fecha 06 de septiembre de 2008, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación, específicamente, cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos. Del Acta de Inspección Técnica N° 1653, de fecha 06 de septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se especifica y describe las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es igual a seis (06) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad de las personas. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización, toda vez que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que estando llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarar así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, razón por la cual así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, en apego a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Carlos Meneses Riobueno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.225.022, nacido en fecha 13-06-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Erasmo José Menesses y Ameria Riobueno Menesses y domiciliado en San José De Aereocur, Casa N° 48, en la calle Sucre, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248; 373; 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone