REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003605
ASUNTO: RP11-P-2007-003605

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto N° RP11-P-2007-003605, seguido al imputado Jorge Luís Quijada Arias. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Jorge Luís Quijada Arias; la victima Ana Beatriz Rodríguez Rodríguez y el Defensor público Abg. Edgar Alexander Bravo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expone: Bueno esta representación Fiscal comparece por ante este tribunal a los fines de ratificar escrito presentado en fecha 17-09-2008, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una breve de narración de los hechos los cuales lo llevaron a solicitar) es por lo que esta Representación Fiscal solicita le sea revocada la medida la cual le fue otorgada en la Audiencia preliminar en la cual el Imputado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se siga el procedimiento de admisión de hechos, y se le revoque la medidas las cuales le fue otorgada por la audiencia preliminar. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima Ciudadana: Ana Beatriz Rodríguez Rodríguez quien expone: cuando yo lo denuncie a el nosotros quedamos por los niños, nosotros vivíamos en nuestra casa pero no se podía por que todo era una amenaza, me rompía los celulares y todo, entonces yo decidí dejarlo a el, y como el tiene un vicio el domingo el llego tomado a la casa con el arma y se llevo a la niña adelante y a mi atrás el no me pego ni me hizo maltrato como yo lo dije y entonces lo que realmente me hizo fue insultarme y otras cosas que me da vergüenza decir, entonces la mañana siguiente yo fui a la Fiscalia resulta que el empezó a mandarme mensajes amenazantes, que me iba a matar y el me mandaba muchísimo mensajes y un día me llamo y yo lo atendí y me dijo que lo dejara ver a mis hijos y en eso yo accedí y resulta que el fue para la casa a buscar a mi hija para llevarlo para la playa y mi hija resulta que se llevo mi celular y resulta que estando en la playa el señor lo reviso y vio un mensaje que yo le mande a un amigo que me esta haciendo una pro forma, resulta que como yo hago uñas acrílicas y las uñas yo estaba haciendo las uñas y resulta que en eso el llego, y me reclamo lo del mensaje después me agarro el celular y me lo rompió resulta que un día su mama me fue a llevar al niño y estando yo haciéndole las uñas a una señora el llego con un arma y dio un tiro al aire y entonces yo me volví como loca por que allí estaba el bebe yo lo que quiero es que no se acerque mas a mi ni a mis hijos. Que me ayuden por favor eso es lo que necesito. Es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a la presente audiencia, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Jorge Luís Quijada Arias, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 16-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.057, hijo de Alida Arias y Francisco Quijada, y domiciliado en Calle San Miguel, Casa Nº 08, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: la Primera vez que yo vine nosotros llegamos a un acuerdo que yo por mi lado y ella por el de ella, entonces nosotros después volvimos y entonces hasta el día que vinimos para acá estamos juntos, entonces no se como ella va a decir aquí que yo y que lo que quiero mes matarla si eso es mentira yo nunca la he agarrado a ella u obligado a ella, yo lo que creo es que ella lo que quiere es deshacerse de mi, para que yo no la vea mas, ni nada, resulta que yo lo que creo es que ella esta tratando de alejarse se de mi, es mas por el bien de mis hijos no se por que ella se pone así yo lo que pido es que no me manden para la cárcel por el bienestar de mis hijos, por que no es nada bonito que ellos digan que su papa esta en la cárcel, yo no tengo ni armas ni nada yo no se por que ella dice todo eso. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Público, quien expone: me opongo a la pretensión Fiscal solicito decrete sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en suspensión condicional del proceso ello por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se deduce ningún elemento de convicción para considerar demostrado los hechos denunciados por el accionante y por la victima sobre quebrantamiento por parte de mi defendido del régimen probatorio como puede apreciarse a pesar de las denuncias hechas por la victima, sobre actitudes asumidas por mi defendido ellas (denuncias) no se encuentran fundamentadas o demostradas mediante elementos de convicción o de medios probatorios que le den certeza y fundamentación a la solicitud del accionante y a la denuncia de la victima, en fundamento a ello ratifico la solicitud expuesta y presentada a consideración de este tribunal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se valore la denuncia simple de la victima como cierta y fundada a pesar de no existir ningún medio probatorio técnico, Científico o testimonial que lo acredite solicito se proceda conforme lo dispone el segundo aparte del articulo 46 del COPP; en el sentido de ampliar el lapso probatorio dejando así a criterio del Tribunal la aplicación o no de alguna otra medida que considere. Es todo.”
En este estado la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de su opinión con respecto a la ampliación del régimen, el cual expone: Esta representación Fiscal no tendría ninguna tipo de objeción con respecto a que se le amplié el régimen siempre y cuando se le establezcan como condiciones las establecidas en el articulo 92 en su numeral 4to de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: Si estoy de acuerdo pero que me protejan a mi, mis hijos y a mi familia, pero quiero que se vaya de esta Ciudad. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que exponga: No tengo nada más que agregar. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisado como ha sido el presente asunto, oídas las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, así mismo oídas las declaraciones del imputado, y de la Víctima, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la ampliación del plazo de prueba por Un (01) año mas al ciudadano JORGE LUÍS QUIJADA ARIAS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 16-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.057, hijo de Alida Arias y Francisco Quijada, y domiciliado en Calle San Miguel, Casa Nº 08, Carúpano, Estado Sucre, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones, por el lapso de Un (01) año, en virtud de que el mismo incumplió las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 19-06-2008, en tal sentido y por cuanto el termino medio del delito por el cual admitió los hechos es de un (01) año, se le impone las siguientes medidas : PRIMERO: La Prohibición de residir el imputado en un Municipio distinto al de la victima, es decir no residir en el Municipio Bermúdez del estado sucre, de conformidad con el articulo 92 numeral 4to, de la Ley Especial que rige la materia; y SEGUNDO: el cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maturín, de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de un (01) año; TERCERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, o su núcleo Familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46, ordinal 2°, del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria del Fiscal del Ministerio Público.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Imputado a los fines de que exponga: Me comprometo con este tribunal a no cometer ningún acto de persecución ni acoso a la victima, y a salirme de este Municipio Bermúdez e irme a la ciudad de Maturín en la siguiente direccion: La manga, calle Carvajal con Cumana, cerca de la farmacia la Manga, en la residencia de la Señora Marta Peña, es la residencia de los Carupaneros, y también se me puede localizar en: Plaza Piar, a una Cuadra de la Avenida Orinoco, el Galpón, que tiene el portón azul y dice afuera se vende, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, así mismo me comprometo de igual manera a presentarme cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal de Maturín, por el lapso de un año. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García