REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001030
ASUNTO: RP11-P-2005-001030

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ARNALDO REALES HOYOS y ANGEL BLADIMIR OROSCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que, “de las diligencias practicadas, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 13-03-2005, y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo de las diligencias practicadas no existen testigos presénciales de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ARNALDO REALES HOYOS y ANGEL BLADIMIR OROSCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ARNALDO REALES HOYOS y ANGEL BLADIMIR OROSCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA