REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003699
ASUNTO: RP11-P-2008-003699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia de Presentación, el día Trece (13) de Septiembre de 2.008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial de Guardia Abg.- Rosa Yajaira Moya, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO asistidos en este acto por el Defensor Público Penal Abg.- Edgar Brito Torrez. Se inicio a la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, y el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN por los delitos Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Grado de Complicidad, y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; contra quienes solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último, solicito la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Fundamento dicha solicitud en virtud del Acta Policial de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Detective (PMB) Raúl Mata, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04); Denuncia de la víctima, cursante al folio cinco (05), de fecha 11-09-2008; Al folio seis (06) cursa, Informe Médico, de fecha 11-09-2008, a nombre del ciudadano Roy Martínez, suscrito por el Dr. Jesús Montaner, adscrito al Hospital General de Carúpano; y las demás actas que forman parte de la presente causa. Acto seguido, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra el primero de ellos y dijo ser o llamarse, ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 16.257.751, de profesión u oficio Comerciante, hija de Josefina Millán y Luís Francisco Marcano y domiciliada en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Teléfono Nº 04248431858, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos:: Que el día 11, jueves me dirigí a la alcaldía para cobrar, cuando fui a cobrar me encontré a Roy con una banda que ellos tienen allí, se presento una pelea con Roy y su banda , entonces después que ocurrieron los hechos a mi me detuvieron pero yo no lo puye a él, entonces después que el declaro se dirigió a mi casa y me cayo a tiros, me rompieron una puerta de hierro, la consola, el televisor, me rompieron toda la casa, en ningún momento yo lo puye y tengo cinco niños a quien mantener, ni yo ni mi hermano lo puyamos porque mi hermano se encontraba fuera de la alcaldía. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos y dijo ser o llamarse, JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.708, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Millán y Luís Francisco Marcano y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa Nº 58, Teléfono Nº 04248651174, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no se nada, yo estaba con mi sobrina, cuando llego al sitio de trabajo, vino un policía echando tiro con una escopeta, me dio un batido y yo le dije que me diera un ladito porque yo iba a cobrar. Acto seguido, se le cede la palabra al tercero de ellos y dijo ser o llamarse, JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.556.548, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Gallardo y Jesús Alcalá y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/Nº, Teléfono Nº 04248566687, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Cuando yo llegue a la Alcaldía encontré un alboroto y yo no se nada.
Seguidamente el Defensor Público Penal, Abg.- Edgar Brito Torrez, alego: En cuanto a la defensa del ciudadano Jesús Ernesto Alcalá Gallardo, hago mía la pretensión Fiscal en consecuencia solicito decrete Libertad sin Restricciones. En cuanto a la defensa de la ciudadana Alicia Marcano y del ciudadano José G Marcano, solicito de igual forma la Libertad sin Restricciones de mi representados, ello por cuanto de lo previsto en la Ley Especial los objetos presuntamente decomisados no son aquellos que están prohibido portar o lo que se requiera porte o licencia de estado para ejercer la titularidad o tenencia; de igual forma no se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano José Marcano, en el delito de lesiones en grado de complicidad, en fundamento de ello, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la Libertad sin Restricciones. Por otro lado, por cuanto el imputado José Gregorio Marcano Millán, denuncia haber sido agredido por el funcionario que practicó su detención, solicito ordene practicar examen forense al imputado y la apertura de la respectiva investigación al funcionario quien lo agredió. Así mismo, en razón de la denuncia hecha por la imputada por Alicia Marcano Millán, hecha en sala y corroborada por la declaración de la ciudadana Josefina Millán, cursando a el folio 32, solicito que se apertura investigación penal en contra del ciudadano Roy Martínez, por los daños causado a los bienes de mi defendida, solicitud ésta que presento en base a los ilícito de la Ley Especial, observando que el principio de la unidad del proceso se llegue la investigación penal en contra de la victima Roy Martínez, conjuntamente con la presente investigación.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos, ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO, a quienes le atribuyó a la primera de los Imputados, plenamente identificada, la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Detentación de Arma Blanca, establecidos en los artículos 413 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y el segundo de los Imputados, JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, a quien se le atribuyo los delitos de Lesiones Personales en Grado de Complicidad y Detentación de Arma Blanca, en perjuicio ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEAZ y el Estado Venezolano; previsto y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 83, y el artículo 277 todos del Código Sustantivo Penal. Igualmente, oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Detective (PMB) Raúl Mata, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04), donde manifiesta las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos y se practico la detención de los imputados; Denuncia de la víctima, cursante al folio cinco (05), de fecha 11-09-2008; Al folio seis (06) cursa, Informe Médico, de fecha 11-09-2008, a nombre del ciudadano Roy Martínez, suscrito por el Dr. Jesús Montaner, adscrito al Hospital General de Carúpano; Al folio veintitrés (23), cursa Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2008, rendida por la ciudadana Columba Josefina Montaño Rodríguez; Al folio veinticuatro (24), cursa Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2008, rendida por el ciudadano Josué Del Valle Marín Flores; Al folio veintiséis (26), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario Agente Carlos Serrano, adscrito a la Sub-Delegación CICPC- Carúpano; Al folio veintisiete (27), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias N° 318-2008, de fecha 12-09-2008; Al folio veintiocho (28), cursa Acta de Reconocimiento N° 375, de fecha 12-09-2008; Al folio treinta y uno (31), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1696, de fecha 12-09-2008; y Al folio treinta y dos (32), cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2008, rendida por la ciudadana Josefina del Valle Millán. En virtud de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículo 413 y 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-09-2.008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN y JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, como autores o participes del hecho punible, que inicialmente precalifica la Representación Fiscal. Configurándose así el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este tribunal considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, prevista en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente: Primero: En la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y Segundo: La prohibición de acercarse a la víctima. Ello, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, a criterio de quien aquí decide. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO, plenamente identificado en actas, se Decreta a su favor la Libertad sin Restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLAN, venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-01-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 16.257.751, de profesión u oficio Comerciante, hija de Josefina Millán y Luís Francisco Marcano y domiciliada en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Teléfono Nº 04248431858, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.708, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Millán y Luís Francisco Marcano y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa Nº 58, Teléfono Nº 04248651174, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente: Primero: En la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses. Segundo: La prohibición de acercarse a la víctima.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROY JOSE MARTINEZ RODRIGUEAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se Decreta la Libertad sin Restricciones a favor del Ciudadano JESUS ERNESTO ALCALA GALLARDO venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.556.548, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Gallardo y Jesús Alcalá y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/Nº, Teléfono Nº 04248566687, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por último, Se insta a la Representación Fiscal, para que se practique el examen medico forense al ciudadano José Gregorio Marcano Millán y aperture la investigación penal, por las presuntas agresiones ocasionadas por el funcionario quien realizo su detención. Así mismo, Se ordena aperturar investigación Penal en contra del ciudadano Roy José Martínez Rodríguez, por los presuntos daños causados a los bienes propiedad de la ciudadana Alicia Marcano Millán, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan

Secretaria Judicial

Abg. Rosa Yajaira Moya