REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003724
ASUNTO: RP11-P-2008-003724
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, a por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, asistido en este acto por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito; en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VILLEGAS ZORRILLA y YONEIDA ASUNCIÓN MATA GORDONES. Se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los términos siguientes: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano, Adolfo del Jesús Rojas Cova, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Villegas Zorrilla, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13 de Septiembre de 2008, cuando el funcionario Inspector (IAPES) Leonel Rodríguez, adscrito al Departamento Policial N° 43, Municipio Cajigal, de la Región Policial N° 04, del Estado Sucre, mediante Acta Policial, de fecha 13-09-2008, deja constancia de su actuación, y expone: Es el caso que el día de hoy 13-09-2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presento ante su comando policial la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, denunciando que había sido objeto de maltrato físico por el ciudadano Adolfo Rojas, seguidamente se activo una comisión policial bajo su mando en la unidad radio patrulla P-43-02, conducida por el Cabo Segundo Daniel Oropeza, en compañía del Agente Yoxer Rondon, a fin de trasladarse al sector Cachipal de este Municipio, en solicitud del presunto agresor, ya en dicho lugar; a las 14 y 30 horas de la tarde del día de hoy, específicamente en el frente da la gallera del ciudadano Rubén Espinoza, avistamos al ciudadano en mención, procediéndole a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la misma, tratando de agredir físicamente a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de someterlo para poder calmarlo, ya estaba altamente agresivo, para imponerlo de los hechos que se le imputan, notificándole que iba a quedar retenido por los hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, así mismo fue abordado y trasladado a su comando, el cual quedo identificado como: Adolfo Del Jesús Cova. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.344, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30-11-1978, hijo de Erimeo Marcelino Rojas y Toribia Cova, domiciliado en Cachipal, sector Polo Sur, carretera nacional, casa s/n, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Oída la declaración de mi representado, y vista las actas que conforman la presente causa, me opongo a la pretensión fiscal, solicito se acuerde su Libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a que no consta en actas un informe médico forense donde refleje que efectivamente las presuntas víctimas fueron lesionadas, así como la circunstancia que mi representado no registra antecedentes policiales, asimismo solicito se le practique evaluación médico forense a mi representado en virtud de las lesiones visibles que presenta.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-09-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Adolfo del Jesús Rojas Cova, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, tales como denuncia realizada por la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones en fecha 13/09/2008 ante el Destacamento Policial N° 43, de la región policial N° 04, cursante al folio tres (03); Constancia médica expedida a la ciudadana Yoneida Asunción Mata, quien presentó hematoma en región externa del brazo, cursante al folio cinco (05); Acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés José Villegas Zorrilla, víctima en el presente caso, cursante al folio siete (07); Constancia médica expedida al ciudadano Andrés Villegas, cursante al folio ocho (08), donde se señala que el referido ciudadano presenta herida contundente en región latero posterior del cuello; Acta Policial de fecha 13/09/2008, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez, Daniel Oropeza y Yoxer Rondón, deja constancia de su actuación, y expone: Es el caso que el día de hoy 13-09-2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presento ante su comando policial la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, denunciando que había sido objeto de maltrato físico por el ciudadano Adolfo Rojas,, seguidamente se activo una comisión policial bajo su mando en la unidad radio patrulla P-43-02, conducida por el Cabo Segundo Daniel Oropeza, en compañía del Agente Yoxer Rondon, a fin de trasladarse al sector Cachipal de este Municipio, en solicitud del presunto agresor, ya en dicho lugar; a las 14 y 30 horas de la tarde del día de hoy, específicamente en el frente da la gallera del ciudadano Rubén Espinoza, avistamos al ciudadano en mención, procediéndole a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la misma, tratando de agredir físicamente a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de someterlo para poder calmarlo, ya estaba altamente agresivo, para imponerlo de los hechos que se le imputan, notificándole que iba a quedar retenido por los hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, así mismo fue abordado y trasladado a su comando, el cual quedo identificado como: Adolfo Del Jesús Cova; y Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2008, suscrita por el funcionario Luís Alcalá. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal en Yaguaraparo. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, acercarse a la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que se le practique evaluación médico forense al imputado de autos, ello en virtud de la solicitud presentada por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.344, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30-11-1978, hijo de Erimeo Marcelino Rojas y Toribia Cova, domiciliado en Cachipal, sector Polo Sur, carretera nacional, casa s/n, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Villegas Zorrilla, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, acercarse a la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia Igualmente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.- Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control,

Abg. Luis Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes