REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002352
ASUNTO: RP11-P-2008-002352


Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HÉCTOR LUÍS MARQUEZ, identificado plenamente en autos, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y el derecho que les asiste de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, alegando igualmente que tal medida tiene un carácter excepcional el cual deviene de los principios de presunción de inocencia y de enjuiciamiento en libertad. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 09 de Julio del año en curso, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado HÉCTOR LUÍS MARQUEZ, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra el mismo como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los seis (06), y ocho (08), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano HÉCTOR LUÍS MARQUEZ, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud de fijar Audiencia y la Revisión de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
El Juez Quinto de Control.

Abg. Luis Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.

Abg. María Vásquez.