REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002391
ASUNTO: RP11-P-2008-002391


SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA DEL AUTO AL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia, el día Veintiséis ( 26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002391, seguido al imputado FREMIL JOSÉ FUENTES MARTINEZ, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg.- Gustavo Bermúdez. Seguidamente se les advirtió a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio oral y público, Así mismo, se le informa al Imputado que puede hacer uso de las Medidas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se dio inicio a la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud, en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra el Imputado FREMIL JOSÉ FUENTES MARTINEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma Ley ,en perjuicio del Ciudadano Henry José Pino González. Solicito se admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser las mismas, lícitas, útiles y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público.; así como el enjuiciamiento del Acusado y así mismo solcito se mantenga la privación Judicial de libertad del hoy acusado. Seguidamente se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra dijo ser o llamarse FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, 33 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 08-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.949, hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez, de oficio: obrero, y domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Ratifico la declaración que di en la audiencia preliminar. Acto seguido el Defensor Privado Abg.- Gustavo Bermúdez, alego: Ratifico en este acto el escrito presentado de contestación a la acusación presentado en fecha 19-09-2.008 en horas de la mañana, en el cual tengo como primer punto: de lo planteado en la presentación de imputados esta defensa manifiesta que mi defendido es inocente del delito que aquí presuntamente se le imputa, planteare de la manera siguiente invoco en este acto los artículos 44 y 49 de la Constitución, así mismo los artículos 1, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto presento oposición de excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literales “E” e “I” ejusdem, así como los de los artículos 326, numerales 2 y 3, Las oposiciones que aquí opongo las hago en relación a: La Primera es en cuanto a la acusación que debe tener una serie de circunstancias sobre el hecho que se le imputa, con respecto a los elementos de modo, tiempo y lugar, y debe tener una relación clara y precisa del hecho atribuido y en las actuaciones aparece que la victima se encontraba manejando un taxi y que tres personas le solicitan un servicio, lo ruletean y luego lo dejan en la cumbre del carmen y yendo vía san José se encuentran con una patrulla y se regresan y estando por primero de mayo llegan a la casa de mi defendido, entran y lo apresan a el que estaba en su casa y yo me pregunto donde están los otros sujetos que venían en el vehículo y en la acusación dice que la victima venia prestando un servicio de taxi, por lo tanto lego una vez mas la excepción plantada numero uno. En la segunda de conformidad a lo establecido en el articulo 326 numeral 2 de C.O.P.P y señalo que la acusación carece de elementos de convicción para fundamentar la misma, ya que mi defendido no ha sido señalado como autor o participante del delito, tercero: El artículo 328 numeral 1 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 Literal “I” y 326 del mismo código numeral 5 mediante las cuales me opongo a las pruebas presentadas por la representación fiscal, por lo tanto el ministerio público al ofrecer los testimonios de los funcionarios actuantes se conoce en doctrina venezolana que los funcionarios no constituyen plena prueba. Con respecto a las pruebas, promuevo las siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del C.O.P.P: Presentado a los testigos: Xiomara Gamboa, Luís Miguel González, Douglas Franco, Alberto Luís Pino, Maria Cecilia García y Aparicia Martínez, así mismo promuevo como testigo a Carlos Hernández, por ser sus testimonios útiles necesarios y pertinentes 328, numeral 7 esta defensa solicita al garante del juicio el derecho de repreguntar a los testigo y por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 243 del C.O.P.P, solicito la libertad de mi defendido y en caso de que no se le otorgue la libertad plena se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal Quinto de Control, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por el imputado y la defensa pasa a decidir con respecto a las excepciones alegadas por la defensa, las mismas se declaran Inadmisibles en esta audiencia en virtud, de que el hecho por el cual el ciudadano Fremil José Fuentes Martínez, ha sido imputado, según las actas se establecen de manera clara y precisas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado en la presente causa, así mismo existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor o participe al imputado en la presente causa, los cuales igualmente se pueden observar en las diversas actuaciones que cursan en el presente expediente, por otro lado con respecto a las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio la presente investigación, si bien es cierto no pueden llegar a ser plena prueba en la fase del juicio oral y público, son necesarias su ratificación en dicha fase, como la declaración que pueda brindar cualquier otro testigo ya sea de la accionante o de la propia defensa, vale decir por parte de quien aquí decide que tanto los elementos o fundamentos de convicción, como el testimonio de los funcionarios actuantes o testigos serán fundamentales, desarrollados y evaluados en la fase del juicio oral y publico, por lo antes decidido se admite en su totalidad la acusación hecha por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Fremil José Fuentes Martínez, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, ya que efectivamente de dicha acusación se desprende que cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, es decir, se encuentran llenos los extremos de ley. Así mismo se admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la accionante y la defensa por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios, para la realización del juicio Oral Y Publico, igualmente se le concede a las partes en razón al principio de la comunidad de las pruebas el derecho de reciprocidad de las mismas al momento del debate oral y público. Se decreta mantener la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado en la presente causa y se acuerda la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al acusado Fremil José Fuentes Martínez, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio del Ciudadano Henry José Pino González. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran al juicio en su oportunidad legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, venezolano, 33 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 08-11-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.243.949, hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez, de oficio: obrero, y domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano Henry José Pino González. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y se decreta mantener la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos en la presente causa, hasta la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten todos los medios probatorios presentados por la representación del Ministerio Público como los de la Defensa. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán campos Marchan La Secretaria

Abg. María Vásquez