REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001449
ASUNTO: RP11-P-2007-001449



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.799, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, soltero, nacido en fecha 05-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.799, de oficio Estudiante Universitario, hijo de: Felicia Roque y Pedro Tabares, residenciado Playa Grande, Sector El Pujo, Hato Romar III, casa N° 05, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FÉLIX JULIÁN JIMÉNEZ VILLARROEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, debidamente identificado, estuvo detenido desde el día 20/05/2007 tal como consta en Acta Policial cursante al folio 2 de la presente causa, y hasta el día 21/06/2007, fecha en que el Juzgado Cuarto de Control le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) MES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las accesorias de ley, y en virtud que el referido penado se encuentra actualmente en libertad se hace indeterminable la fecha en que culminará la condena.
Tercero: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 138 al 140 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 16-06-2008, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 129 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa Constancia de Estudios al folio 149 del presente asunto, emanada del Departamento de Control de Estudios y Evaluación del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla, de Carúpano, donde consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, portador de la cédula de Identidad 17.622.799, es alumno regular de esa casa de Estudios en el segundo semestre en la carrera de Informática.
Cursa al folio 148 de la presente causa, constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; y considerando que la constancia de estudios consignada suple el requisito de la oferta de trabajo exigida en el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, contados a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.


Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y de no poseer arma de fuego sin el debido porte.

3.-Consignar cada seis meses constancia de estudios ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado CARLOS EDUARDO TABARES ROQUE, soltero, nacido en fecha 05-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.799, de oficio Estudiante Universitario, hijo de: Felicia Roque y Pedro Tabares, residenciado Playa Grande, Sector El Pujo, Hato Romar III, casa N° 05, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FÉLIX JULIÁN JIMÉNEZ VILLARROEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 16 de Octubre de 2008, a las 9:20 de la mañana, en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a su defensor, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA