REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001684
ASUNTO: RP11-P-2007-001684


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la penada ISMARIS CEDEÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.307, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Deportista, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.307, nacido el 25-09-1984, edad 23 años, hija de Gregorio José Cedeño y Nohelia del Valle Betancourt Reyes, residenciada en la calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 12, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, fue CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, más la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, plenamente identificada, nunca estuvo detenida, por lo que no tienen pena física cumplida y en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, que para el presente caso es CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto la misma se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 71 al 73 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 10-06-2008, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 65 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, la penada no es reincidente.
Al folio 75 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo emanada de la Empresa “FERSUMAR” C.A, domiciliada en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde consta que la ciudadana IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, portador de la cédula de Identidad 18.585.307, trabaja en esa empresa como Despachadora.
Cursa al folio 74 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta de la penada de autos, expedida por la Junta Parroquial de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir de la comparecencia de la penada en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.


Debiendo la penada cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de la penada IRMARYS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio Deportista, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.307, nacido el 25-09-1984, edad 23 años, hija de Gregorio José Cedeño y Nohelia del Valle Betancourt Reyes, residenciada en la calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 12, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, fue CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, más la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 21 de Octubre de 2008, a las 9:20 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese a la penada y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA