REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000362
ASUNTO: RP11-D-2008-000362

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del ciudadano “Omisis”, venezolano, de 17 años de edad, para la época cuando se cometió el delito, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, y residenciado en el Caserío La Concepción de Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0077-2004, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio la adolescente “Omisis”, venezolana de 14 años de edad, hija de Raimunda Del Carmen Urbaéz, y residenciada en el Caserío La Concepción de Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; proceso en el cual, según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que, desde la fecha en que presuntamente se produjo el delito, hasta los actuales han transcurrido mas de tres (03) años operando la Prescripción de la Acción, tal como lo expresa el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano “Omisis”, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, operado la extinción de la Acción Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente- “Omisis”, venezolano, de 17 años de edad, para la época cuando se cometió el delito, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado, y residenciado en el Caserío La Concepción de Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente “Omisis”; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ








LA SECRETARIA



Abg. JENNYS MATA HIDALGO