REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000014
ASUNTO: RP11-D-2008-000014

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual SANCIONÓ a la adolescente "OMISIS"; con el cumplimiento simultaneo de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la Comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 286 y 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa este Juzgador a redactar el texto completo de la Sentencia que procederá a la ejecución de las medidas reeducativas impuestas en los siguientes términos:
Luego de un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la adolescente "OMISIS", siéndole otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 583 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en fecha 22-01-2008, por lo que debe restarse UN (01) DÍA al tiempo de sanción impuesta, el cual es de DOS (02) AÑOS, debiendo en definitiva cumplir con el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Imposición de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, la adolescente "OMISIS"; deberá desde el tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el dos (02) de octubre del dos mil diez (2010), asistir mensualmente a consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la adolescente "OMISIS"; deberá desde el tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta el dos (02) de octubre del dos mil diez (2010), cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este Despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las Medidas No Privativas de Libertad y decretar Medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” ejusdem. En consecuencia se fija el día tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), a las (11:00) de la mañana, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer a la sancionada, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Librese Oficio a las Licenciadas HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ y GRISELDA LUNAR, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.