REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-D-2002-000003
ASUNTO: RX11-D-2002-000003

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO.
VICTIMAS: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, MÁXIMO ANTONIO GUZMAN Y PEDRO JESÚS CEDEÑO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: CARMEN M. MILANO AGREDA.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, publicada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental del Estado Sucre, de fecha quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HOOVER JOSÉ QUINTERO, Defensor Privado del ciudadano OMISIS,
y RATIFICÓ Sentencia de fecha once (11) de octubre del dos mil dos (2002), emanada del Juzgado de Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde resultó sancionado al cumplimiento sucesivo de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; quien decide lo hace en los términos siguientes:
Este Juzgador observa que el sancionado OMISIS, fue detenido preventivamente en fecha 17-06-2000, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 20-06-2000; debiendo restarse el término de TRES (03) DÍAS al lapso de la primera de las sanciones impuestas, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD, durante el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que en definitiva le resta por cumplir (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual vencerá en fecha 21-09-2010, debiendo dar inmediato inicio al cumplimiento de las Medidas Reeducativas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano OMISIS; deberá durante el lapso de (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, permanecer recluido en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; medida que vencerá en fecha 21-09-2010.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida SEMI LIBERTAD, tipificada en el artículo 620 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano OMISIS, deberá durante el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; permanecer en las instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, durante su tiempo libre, que es aquél cuando no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo con fundamento en el artículo 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida LIBERTAD ASISTIDA, tipificada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado ciudadano OMISIS,
deberá durante el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MAXIMO ANTONIO GUZMÁN y CARLOS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR ACCESORIO, contemplado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ejusdem, en agravio del PEDRO JESÚS CEDEÑO; asistir con carácter obligatorio mensualmente a una consulta con las Licenciadas Ana Rodríguez y Livis Palma de Pantoja, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Juzgado, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. En consecuencia se fija el día siete (07) de octubre del dos mil ocho (2008), a las (11:00) de la mañana, en el Despacho de este Juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Librese Oficio a las Licenciadas ANA RODRÍGUEZ y LIVIS PALMA DE PANTOJA, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo multidisciplinario del referido Centro Socio Educativo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.