REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARYLIS JOSE VASQUEZ y REINALDO CARLOS GUEVARA VILLAE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.829.417 y V-9.979.141, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil Sector 3, Vereda 17, Casa Nro. 24 y el segundo en la en la Urbanización Brasil Calle 13, Casa Nro. 22, Sector 3, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la Abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el inpreabogado Nro. 96.885, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) de agosto del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordenó la comparecencia de los Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de que oírle su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), comparecen acompañados de su progenitora ciudadana MARYLIS JOSE VASQUEZ, los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se entrevistaron con la Juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.





En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008) comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), estando dentro del lapso legal compareció el Fiscal del Ministerio Público y consignó diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio el día trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el diez (10) de Agosto del año Dos (2002), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes nacieron el 10-08-2002, 09-08-1992 y 17-12-1990, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:




Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARYLIS JOSE VASQUEZ y REINALDO CARLOS GUEVARA VILLAE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.829.417 y V-9.979.141, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil Sector 3, Vereda 17, Casa Nro. 24 y el segundo en la en la Urbanización Brasil Calle 13, Casa Nro. 22, Sector 3, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio 230 de fecha 13-09-1990, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos MARYLIS JOSE VASQUEZ y REINALDO CARLOS GUEVARA VILLAE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MARYLIS JOSE VASQUEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los hijos, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de los hijos de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas, previo acuerdo con la madre. En estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos y nunca podrán ser forzados a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de convivencia ampliose hace en bienestar de sus hijos. En épocas de vacaciones, navidad, semana santa, carnaval y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gusto de los hijos. La madre podrá viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o cuando sea necesario. En caso de que requieran viajar con la madre o cualquier otro familiar de la madre dentro o fuera del país, el padre lo autoriza en este mismo acto, sin que requiera autorización especial para ello, solo que la madre se lo informe por escrito, con indicación de la fecha de salida y regreso; además que deberá indicar la dirección donde se encontrará su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos cónyuges convienen que el padre siempre ha cumplido con su obligación de manutención para con sus hijos, y seguirá obligado a cumplir a partir de ésta fecha, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 300,00), mensuales que serán entregados de manera directa a la madre. Esta cantidad será destinada a la alimentación de sus hijos, ropa, calzados, meriendas, diversiones, uniformes y útiles escolares, mensualidades del colegio, y en caso de gastos especiales, el padre contribuirá con los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requeridos por sus hijos.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Exp. TP2-5222-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: MARYLIS JOSE VASQUEZ y
REINALDO CARLOS GUEVARA VILLAE,
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mariela