REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXPEDIENTE: Nº 6.366. 08
SOLICITANTES: ALCIDES FELIPE CARRION SALAZAR Y
GIBELY DEL VALLE RIVAS RONDON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Primero (01) de Agosto del 2008, los ciudadanos ALCIDES FELIPE CARRION SALAZAR Y GIBELY DEL VALLE RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.221.317y 9.459.413, respectivamente, domiciliados en calle Las Mercedes Nº 48, Playa Grande y Avenida Principal Las Acacias, San Martìn, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207 , presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Octubre de 1987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización La Salina, Playa Grande, calle 23, Nº 03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, mayor de edad los dos primeros y adolescente y niño los dos últimos, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco (05) años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el seis (06) de Agosto del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha ocho (08) de Agosto de 2008. Asimismo se acordó oír al adolescente y al niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión del adolescente y niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300, oo) mensuales, En relaciòn al Derecho de Convivencia familiar, serà cada semana alterna, igualmente vacaciones escolares, día del padre, navidad y fin de año , en conformidad con los artículos 386 y 27 de la Lopnna.-



III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALCIDES FELIPE CARRION SALAZAR Y GIBELY DEL VALLE RIVAS RONDON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 6.366. 08.
JMDG/pdm/imr.-