REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 08 de Mayo de 2008, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KARINY MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-11.659.585, asistida por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.489, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 24 de abril de 2008, en el juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO, que, en su contra, sigue el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.095, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.700.602.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, a cuyos efectos se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).-
En fecha 20 de Mayo de 2.008, la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes a través del cual expuso las razones que conducirían a que el recurso de apelación fuese declarado con lugar por este Juzgado (folios 52 al 54).-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expuso la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, que el criterio sustentado por el juzgador en la recurrida es contrario a derecho y a la verdad procesal por dos razones; en primer lugar, es contrario a derecho por ser violatorio de los artículos 22 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, aduciendo que en este tipo de procedimiento especial rige el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y, en segundo lugares contrario a la verdad procesal porque el juez no tuvo por norte de sus actos la verdad, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar en plenitud el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, que probaban la solvencia de su representada.
Sostuvo entonces como razones para solicitar la revocatoria de la sentencia recurrida que esta es violatoria de los artículos precedentemente determinados y que no se atuvo a la verdad procesal porque la demandada también probó el pago de los cánones de arrendamiento demandados con el testimonio dado por los testigos.

III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 24 de abril de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa de marras, resolviendo el fondo del asunto sometido a su consideración, en términos que a continuación se transcriben:
Al estar probado en autos, el hecho alegado por el actor para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil siete (2007) este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta demanda que intenta JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ contra KARINY MORALES, por DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el Nº 07-06, situado en el piso 7, edificio 45 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de dos mil siete (2007), que suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.600.000,OO) o reconvertidos UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo).

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.
En este orden de ideas, respecto al agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra a la parte recurrente, contra la cual ejerció el recurso de apelación, consideró ésta que el criterio sustentado por el juzgador en la recurrida es contrario a derecho y a la verdad procesal por dos razones: en primer lugar, es contrario a derecho por ser violatorio de los artículos 22 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, añadiendo que en este tipo de procedimiento especial rige el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y, en segundo lugar, es contrario a la verdad procesal porque el juez no tuvo por norte de sus actos la verdad, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar en plenitud el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en la oportunidad legal y que, en su criterio probaban la solvencia de la demandada.
De modo que, conforme las anteriores circunstancias denunciadas por la parte demandante, sólo debe este Despacho Judicial, circunscribir su pronunciamiento en torno a las mismas, puesto que, éstas constituyen el agravio denunciado por el recurrente en torno a lo resuelto por el Juez de la causa

Del primer punto recurrido.
Así las cosas, arguyó el recurrente, que la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2.008, incurrió en un error al considerar la demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2007, que el actor alegó como no pagadas, y en consecuencia violo los artículos 22 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, merece la pena destacar lo que al respecto dice el tratadista patrio Ricardo Henríquez Laroche:
Si el actor aduce en su demanda (sic) que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación (sic). Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tacto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda (sic). El demandado deberá oponer la excepción del pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ‹‹al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél›› (cfr CSJ, Sent. 20-12-60 GF 30 p. 187, ob. cit. , Nº 0878.

En ese orden de ideas, estima esta juzgadora pertinente traer a colación, un extracto de la doctrina, inherente a la inejecución de las obligaciones contractuales, determinante a los efectos de la carga probatoria en casos semejantes al de autos, el cual señala:
“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105)(Negritas añadidas).

De tal suerte que, habiendo fundamentado el accionante la causa de pedir de su pretensión, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de mayo y diciembre de 2.007, es decir, en la inejecución de una obligación, y habiendo demostrado con el contrato de arrendamiento la existencia de la relación arrendaticia y por ende la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, lógicamente la carga de la prueba recayó en la persona del accionado, carga ésta que no cumplió el demandado puesto que no quedó demostrado en la causa el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y así se decide.

Del segundo punto recurrido.
Expuso la parte recurrente, que el Juez a quo no tuvo por norte de sus actos la verdad, al no valorar en plenitud el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada en la oportunidad legal y que, en su criterio probaban la solvencia de la demandada, pues, no consideró que el arrendatario hubiere demostrado el pago de los referidos cánones.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el accionante señaló como causa de pedir de su pretensión de desalojo, que el demandado no había cancelado las pensiones arrendaticias comprendidas entre los meses de mayo y diciembre de 2.007; cuyo pago debió demostrar el accionado, tal como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, al haber fundamentado el actor la pretensión en la inejecución de una obligación.
Ahora bien, consta en autos, que durante el lapso probatorio, el demandado sólo promovió dos testigos, en cuyos interrogatorios respondieron que les constaba que la arrendataria había velado de buena fe por la fiel observancia del contrato de arrendamiento. Así las cosas, debe destacar esta jurisdicente que, no promovió la demandada el medio de prueba testimonial a los fines de invocar como defensa el pago de los cánones de arrendamiento, sino para intentar demostrar la observancia del contrato. No obstante, entiende quien suscribe que la principal obligación que se desprende del contrato de arrendamiento es el pago de las pensiones arrendaticias, de manera que para demostrar verdaderamente el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, debía la demandada probar eficazmente el referido pago, que, como se ha dicho anteriormente, constituía el hecho extintivo de su obligación, lo cual no hizo y así se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
Asimismo, debe destacarse que el artículo 1387 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

De tal suerte que, no era la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento ni el pago de las pensiones arrendaticias, y así se establece.
De modo que, no habiendo demostrado el accionado que cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses señalados ut supra, resulta obvio que la pretensión de desalojo con fundamento en la falta de pago del canon arrendaticio de dichos meses debe prosperar y así se decide.

V
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARINY MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.659.589, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de abril de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana KARINY MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.659.589, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana KARINY MORALES, a entregar a la parte actora, ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO VELÁSQUEZ, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, edificio 45, piso 7, Nº 07-06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas y solvente con todos los servicios públicos. CUARTO: Se condena a la ciudadana KARINY MORALES, al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), de acuerdo al valor que ostenta la moneda nacional en la actualidad, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007. QUINTO: Se condena a la ciudadana KARINY MORALES, al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), de acuerdo al valor que ostenta la moneda nacional en la actualidad, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2008, pensiones éstas que fueron generadas durante la tramitación del presente juicio. QUINTO: Se condena a la ciudadana KARINY MORALES al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades correspondientes a las pensiones arrendaticias condenadas a pagar, tanto de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2007, como los comprendidos entre enero y septiembre de 2008, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de Enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. (L.S.) LA JUEZ PROVISORIO (fdo. ilegible) Abog. Gloriana Moreno Moreno. LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo. ilegible) Abog. Laura González Véliz. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. (L.S.) LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo. ilegible) Abog. Laura González Véliz. La presente es copia fiel y exacta de su original, que se certifica en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. Laura González Véliz











Exp. 19.058
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: Jesús Miguel Marcano Velásquez Vs. Kariny Morales
GMM/nf