REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°



El presente procedimiento se inicia a través de la distribución efectuada en fecha 04/06/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: CECILIA ISABEL BRITO MARCANO y JEAN CARLOS PERDOMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados la primera de los nombrados en San Juan, Sector La Zona, casa S/Nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Miramar, Sector El Guarataro, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.278 y V-13.221.873, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS y LUIS JAVIER BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.765 y V-14.126.419 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 106.893, respectivamente.

EN SÍNTESIS: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Dos (2002), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, signada con el Nro. 69, marcada con la letra“A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en Miramar, Sector El Guarataro, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Asimismo, alegaron que no procrearon hijos y que los bienes que existen los liquidaran posteriormente.

Pero es el caso, que desde el Cuatro (04) de marzo de dos mil tres (2003), están viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces hasta la presente fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el cuatro (04) de marzo de dos mil tres (2003), teniendo así más de cinco 85) años separados de hecho.

Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere en su Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y demás preceptos legales, es por lo que ocurren ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo solicitaron que se declare el Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) de este expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial fue contraído en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, signada con el Nro. 69, marcada con la letra“A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en Miramar, Sector El Guarataro, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.

1.3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos y que los bienes que existen los liquidaran posteriormente.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CECILIA ISABEL BRITO MARCANO y JEAN CARLOS PERDOMO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados la primera de los nombrados en San Juan, Sector La Zona, casa S/Nº de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Miramar, Sector El Guarataro, casa S/Nº, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.576.278 y V-13.221.873, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS y LUIS JAVIER BASTARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.765 y V-14.126.419 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 106.893, respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Dos (2002),y así se decide.

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6854-08
YOdeC/cml