REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS LUIS MERCIE CHACON y AGUEDA DEL CARMEN MERCIET DE MERCIE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.190.955 y V-9.271.363, respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Los Andes y la segunda en el Caserío Cancamure, Jurisdicción del Municipio San Juan del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio San Juan, hoy Municipio Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta de la Acta de Matrimonio N° 42, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS EDUARDO y MANUEL EUGENIO, de veinticinco y veintidós años respectivamente, según consta de partidas de nacimientos que anexaron a la solicitud, marcadas con las letras “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad.


Asimismo alegan los solicitantes que después de haber contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección Caserío Cancamure Jurisdicción del Municipio San Juan en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1986 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.


Continúan alegando los solicitantes, que en cuanto a bienes de liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal


Fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, que establece que cuando los cónyuges tienen más de cinco (5) años separados de hecho existiendo una ruptura prolongada en común.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Julio de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, según se evidencia de los folios 9 y 10 del presente expediente.


Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan, hoy Municipio Sucre, según consta del Acta de Matrimonio N° 42, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS EDUARDO y MANUEL EUGENIO, de veinticinco y veintidós años respectivamente, según consta de partidas de nacimientos que anexaron a la solicitud, marcadas con la letra “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad.


1.3.- Que de dicha unión matrimonial no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.


1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-


Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS LUIS MERCIE CHACON y AGUEDA DEL CARMEN MERCIET DE MERCIE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.190.955 y V-9.271.363, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.596; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura del Municipio San Juan, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6865-08
YOdC/rcdm.-