REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 52



Macuto, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: Nº WP01-O-2008-000014.
PONENTE: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 52 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por el ciudadano Israel Álvarez de Armas, titular de la cédula de identidad numero V- 5.014.920, Humanista, Relator Especial que investiga las Detenciones Arbitrarias del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria, órgano de apoyo a las tareas de la Organización de las Naciones Unidas en favor de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V-8.774.521, V-13.490.682 y V-11.414.913, respectivamente, ante la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de dar cumplimiento a lo establecido en el décimo (sic) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo establecido en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y 274 del Código Penal, respectivamente.

Omisión que a juicio del accionante, conculca los preceptos constitucionales consagrados en loa artículos 44.5, 46.1, 49.3 de nuestra Carta Magna y 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en consecuencia, vistos y analizados los argumentos plasmados por el demandante de amparo en su libelo, procede este órgano colegiado a constatar la admisibilidad de su pretensión en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA


El amparo a la libertad y seguridad personales se encuentra concebido por el Legislador como mecanismo eficaz, idóneo y brevísimo frente a detenciones arbitrarias, bien sea ejecutadas por órganos administrativos del Estado o mediante decisiones jurisdiccionales dictadas con abuso de poder o extralimitación de funciones que no cuentan con medios ordinarios de impugnación o que éstos no sea acordes con la protección constitucional que se pretende, y aún aquellas que al extenderse indefinidamente en el tiempo sobrepasando los lapsos legales devengan en ilegítimas, criterio reiterado que dimana de la sentencia número 113 de fecha 12 de Marzo de 2000 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-0202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La competencia para conocer de tal acción, se encuentra en principio atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del texto adjetivo penal; no obstante ello, en casos como el presente, en los cuales se señala como agraviante precisamente a un Juzgado de la misma competencia atribuida por el Legislador, es contrario al orden lógico y a la estructura jerárquica del sistema judicial sea conocida por un tribunal de la misma instancia, debiendo en consecuencia acudirse al criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual “…En estos casos la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Habiendo señalado en la presente como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la persona del ciudadano Juez Jesús Ernesto Raga Durán, queda claramente establecida la competencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Luego de establecer su condición de Defensor de los Derechos Humanos y la correspondiente acreditación de la organización que representa el ciudadano Israel Álvarez de Armas, pasa a afirmar su legitimación activa, haciendo mención de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la extensión y alcance de la cualidad para accionar en materia de amparo a la libertad y seguridad personales a cualquier persona, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Prosigue relatando en cuanto a los hechos, que:

“…1-. En fecha 16 de abril del año que discurre, a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.774.521, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Carlos Eduardo Alvarado (v) y Magali Aurosa Barrios (v), residenciados en: Entre la Esquina Placer Espuela Gallo, casa N° 24, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, a una cuadra de la Avenida José Ángel Lamas, Caracas, tlf. 0414-102-04-56 y 0212-613.60.09; JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.490.682, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de Gilberto Castro (v) y María del Rosario Ramírez (v), residenciado en Residencias Bahía Caribe, piso 3, apartamento 3-3, Avenida Circunvalación, Barrio 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, tlf. 0414-155.54.71 y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.414.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-07-1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Rigoberto Bermúdez (v) y Ercilla Contreras (V) residenciado en Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda 106, Coche, casa N° 04, subiendo por el Módulo de la Policía Metropolitana de Caracas, tlf0424.132.97.12, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. DOUGLAS PEÑA, IVONNE VARGAS SIRIT y JUAN FRANCISCO MERCHAN MUJICA, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial les Decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. 2.- En fecha 15 de mayo de 2008 la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, Admitió la Apelación interpuesta por la Defensa Técnica Letrada de los Imputados. 3.- Siendo la oportunidad que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, la honorable representación de la vindicta publica solicita el lapso de Prorroga que prevé el artículo 250 ejusdem. 4.- Según consta en autos el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 acuerda convocar la Audiencia para oír a los Imputados con relación a la solicitud de Prorroga, la cual se acuerda, evidenciándose que el lapso para la presentación del Acto Conclusivo precluiría en fecha 31 de mayo de 2008, o sea, los cuarenta y cinco (45) días. 5.- En fecha 23 de mayo de 2008, la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, y en su lugar se ORDENA la inmediata LIBERTAD de los mencionados ciudadanos por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- En fecha 18 de junio de 2008, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (motu propio) solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se Avocara de conocer el asunto WP01-P-2008-002273, el cual no se encontraba en proceso en virtud de la Sentencia de la Corte de Apelaciones que Revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Vargas. 7.- En fecha 05 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto concurrente de uno de sus vocales, declara Con Lugar la solicitud de Avocamiento y anulo la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 23 de mayo del año en curso y establece en su dispositiva: Omissis: “… ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de de mayo de 2008, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte sentencia. Se MANTIENEN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ…”.


Refiriendo posteriormente al concepto de notoriedad judicial, en apoyo de sus fundamentos de hecho para destacar que el presunto agraviante omitió dar cumplimiento a lo establecido en el “décimo” aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado conforme a la trascripción del escrito corresponde al sexto aparte de dicha norma, derivando luego de un cómputo efectuado por el accionante que para el día 12 de Agosto de 2008, vencía el lapso para que el Ministerio Público consignare el acto conclusivo y en consecuencia se decretare una medida menos gravosa, habida cuenta del incumplimiento de dicha carga procesal.


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD


Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede, cumpliendo con lo dispuesto en el fallo de fecha 30 del mes de Mayo de 2008, en el expediente número con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Caso MARCOS SALAZAR PALMARES, a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma los satisface. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

Como quedó asentado supra el habeas corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, atañe y circunscribe específicamente a la libertad física del ciudadano, denunciada como conculcada por la conducta del Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

No obstante ello, queda claramente evidenciado que dicho Tribunal en fecha 16 de Abril del presente año, y con motivo de la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS luego de haberlos escuchado, estando debidamente asistidos de defensa técnica y apreciando lo expuesto y solicitado por las partes, siendo posteriormente fundamentado por escrito el pronunciamiento cautelar; en consecuencia, no existe detención con visos de arbitrariedad o ilegitimidad, pues la misma cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 44.1 constitucional.

La connotación de esta circunstancia es de capital relevancia para la resolución sobre la admisibilidad de la presente acción, puesto que a pesar de que el peticionante intitula su solicitud como “Recurso de amparo a la libertad”, y solicita mandamiento de habeas corpus como solución pretendida al caso, la denunciada omisión de pronunciamiento de manera evidente corresponde al tratamiento que procesalmente se dispone en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, cuya legitimación activa corresponde de manera exclusiva y excluyente, dado el carácter personalísimo de este mecanismo de protección, a las partes en el proceso, quienes deben demostrar conforme a la doctrina en materia de amparo los siguientes extremos: 1) la existencia de una situación jurídica que les es propia, 2) la afectación de un derecho o garantía constitucional, 3) el autor de la trasgresión, 4) y la lesión que se produce como consecuencia de tal violación del derecho o garantía constitucional invocada, comúnmente denominado como interés calificado.

Establecido como ha sido que la presente acción ha sido interpuesta contra la denunciada omisión del pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual se devela de los asertos del recurrente, quien afirma: “…para la fecha 13 de agosto de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, había omitido dar cumplimiento a lo establecido en el decimo aparte del artículo 250 del cuerpo adjetivo penal…”; más adelante, afirma “…el día 13 de Agosto del año en curso el lapso se encontraba vencido, lo cual constituye una omisión del Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”, ya no basta para ser legitimado tener un simple interés en la resolución del proceso, como sí ocurre en el caso del habeas corpus o de intereses colectivos y difusos, donde se deja de lado el concepto de afectación directa bien sea por la imposibilidad de ejercicio de la acción en el primero, así como por la indeterminación en el caso del segundo.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 22 de Enero de 2008 en sentencia número 04, expediente número 07-1508:

“De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, -que no es el caso de autos- o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado… En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por falta de legitimación de la accionante -en el entendido que la amenaza no es posible y realizable por el presunto agraviante sobre su persona-, ya que la misma fue interpuesta por la hermana del imputado, siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… aunado a que la accionante no vio amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos…”.

En consecuencia, deriva la inadmisibilidad de la acción en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, por falta de legitimación activa del demandante de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento judicial en favor de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 52 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional denominada como habeas corpus por el accionante, ciudadano Israel Álvarez de Armas, titular de la cédula de identidad numero V- 5.014.920, Humanista, Relator Especial que investiga las Detenciones Arbitrarias del Comité Internacional sobre Detención Arbitraria, órgano de apoyo a las tareas de la Organización de las Naciones Unidas en favor de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V-8.774.521, V-13.490.682 y V-11.414.913, respectivamente, ante la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de dar cumplimiento a lo establecido en el décimo (sic) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo establecido en los numerales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y 274 del Código Penal, respectivamente, por falta de legitimación activa del demandante de amparo. Así se decide.


Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI. ROSA JAZMINA CÁDIZ RONDÓN.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, enviándose Boleta de Notificación número 002-08
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO.




Asunto N° WP01-O-2008-000014.
ELS/VYP/RCR/bm.