REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de septiembre de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000307

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el DR. MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 22 de Septiembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000307 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 4 de agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO…por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 31 al 36 de la incidencia recursiva).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 11 de agosto de 2008 el recurrente de autos, consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 49 y 50 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a una Medidas de Coerción Personal en contra de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que el DR. MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en el capítulo III de su escrito de apelación, el recusante promovió como medio de prueba “…todos y cada uno de las actas que integran el presente expediente basándome en el principio de comunidad de la prueba…” (folio 44 de la incidencia recursiva). Ahora bien, esta Alzada aclara que lo promovido por el recurrente de autos, debe ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso; razón por la cual, serán consideradas cada una de las actuaciones que cursan en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el DR. MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensores de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2008-000307
RMG/NS/EL/joi