REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 23 de Septiembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000309 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…Segundo: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificados como ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174 primer aparte ambos del Código Penal…Se imponen al ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 eiusdem…”(Folios 19 al 23 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 20 de Agosto de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 12 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 todos Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo referente a la apelación de la medida de coerción personal, pero en cuanto a al recurso ejercido en contra de la decisión de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado requerida por la Defensa, la misma se declara INADMISIBLE, en razón de que dicho recurso no procede en los casos de que la nulidad fuere denegada a tenor del último aparte del artículo 196 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de A-quo en la que declaro SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ,

NORMA ELISA SANDOVAL
EL JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2008-000309
RM/NS/EL/greisy.-