REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE:
JORGE DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ Y EUSTOQUIO PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.015.010 y 9.050.911 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábiles

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.378.
PARTE DEMANDADA:
COSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ANDAJES C.A., DANIEL GERARDO TREJO BENITEZ Y FREDDY MARTIN PEÑA RIVAS.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ Y EUSTOQUIO PEREZ SANCHEZ, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 30 de julio del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem en los términos siguientes: ; 1) Debe indicar la operación aritmética utilizada para el calculo de cada uno de los conceptos demandados. 2) Señalar los salarios que percibió en toda la relación laboral y la manera como lo percibía. 3) Deberá señalar el motivo de la culminación de la relación laboral. 4) Indique el cargo y las funciones que desempañaba. 5) Señale de forma detallada la jornada de trabajo que cumplía. 6) Debe especificar si la relación laboral si se rige por contrato o convención colectiva.

Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 16 del presente expediente.
Que en fecha 13 de agosto de 2.008, consta diligencia estampada por el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, en carácter de Alguacil de esta Coordinación, donde informe que fue practicada la notificación de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008 en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda, diligencia que obra al folios 18 del expediente
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio del 2008, sin que la parte actora y/o su apoderado judicial haya presentado la subsanación ordenada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, en fecha 17 de los corrientes, el apoderado actor mediante diligencia manifiesta que no tenía conocimiento de la practica de la notificación por cuanto fue recibida por una persona extraña que no conoce, quien decide, le hace saber al Profesional del Derecho que la diligencia estampada por el funcionario Alguacil en fecha 13 de agosto del presente año, se desprende de su contenido que el mismo se traslado al domicilio procesal debidamente constituido y señaló con precisión el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la boleta de notificación, por lo que para esta juzgadora la misma merece fé pública por haber sido emanada de un funcionario Público que la practico en cumplimiento a sus funciones inherentes al cargo y el cual esta legalmente designado para ello. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,




MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO








LA SECRETARIA,







EGLI MAIRE DUGARTE DURAN





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.




Sria