JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000096
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1361-08 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA URES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A; y GANADERÍA HERMANO TROTTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 38-A, contra actuaciones del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y la SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).
Dicha remisión, obedece a los recursos de apelación –puros y simples- ejercidos por la ciudadana Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero, en su condición de Inspectora adscrita a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), y la ciudadana Valentina Dos Querales Wolkow, actuando con el carácter de Coordinadora Regional del Instituto Autónomo Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario, ambas asistidas por el abogado Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.042, contra la decisión dictada por el Juzgado antes señalado, el 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles accionantes.
El 28 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Ures C.A., y Ganadería Hermanos Trotta C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló “que nuestras representadas mantienen en el matadero industrial CENTRO OCCIDENTAL (MINCO) una cantidad de CIENTO SIETE (107) RESES, Y DIEZCISISETES (sic) (17) reses beneficiadas lista (sic) para el despacho, (producto perecedero), para un total de 28.575 Kg, equivalente a Treinta toneladas (30 toneladas) de carne, desde el día miércoles 07 de Mayo del 2.008 (sic), cumpliendo las 17 las 24 (sic) horas reglamentarias requeridas por la Unidad Técnica de la carne, la cual es una unidad dependiente del SASA, y de las 107 reses 94 fueron sacrificadas el día 07/05/08, cumpliendo ya las 24 horas reglamentarias y las 13 restantes de las 107 reses fueron sacrificadas el día 08/05/2008 la (sic) cumplen el día de hoy las 24 horas reglamentarias, las cuales se mantiene refrigeradas (sic) hasta un determinado tiempo requerido, puesto que como mercancía perecedera, requiere de salida para la venta a los expendio (sic) de carnicerías o frigoríficos en la región del Estado Lara, Yaracuy, Carabobo y Portuguesa, para el abastecimiento alimentario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que “el día 08 de Mayo del 2.008 (sic), nuestras representadas a través de sus representantes legales se dirigieron al INDECU, a los fines de presentar las guías de despacho requeridas por el sada e Indecu, cumpliendo así con toda la normativa requerida por estos institutos y así dar lugar a la salida y traslado de las reses beneficiadas, resultando el caso que en dicha oficina del INDECU Y SADA le notificaron que las reses Beneficiadas se encontraba (sic) decomisadas, no expresando el motivó (sic) de ese decomiso ni menos aún existiendo un acta que determinara tal aseveración de decomiso ni procedimiento alguno aperturado por dicho Instituto para retener de forma legal las reses Beneficiadas, por lo cual le exigimos nos mostrara el procedimiento o decisión que amparara dicha retención que aduciendo (sic), sin mostrar nada a cambio”.
Apuntó que “nos dirigimos al Matadero Industrial centro (sic) Occidental (...omissis...) a informarnos si existía algún oficio remitió (sic) por el Indecu y Sada donde se ordenaba la retención o decomiso de las reses Beneficiadas, siendo el caso que por parte del encargado del matadero se nos informó que no existía documentación alguna que dispusiera tal retención, siguiendo retenidas las mismas en dicho matadero sin poder sacar a la venta las referidas reses por orden telefónica de los organismos y el Matadero sin procedimiento alguno”.
Consideró que “es evidente el abuso de poder por parte de parte (sic) de la Directora del INDECU y del SADA al prohibir sin justificación alguno (sic), la salida de las reses beneficiadas y que de manera legal nuestras empresas expendemos las reses para el consumo humano, con la debida permisología cumplida. Asimismo la actuación ilegal de estos funcionarios constituye y una violación de los derechos difusos y generales que tiene toda persona a no ser víctima de una desviación o abuso de poder, garantía que aunque no está establecida de manera expresa en la Carta fundamental, surge por interpretación en contrario de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo de esa manera el abastecimiento de la seguridad alimentaria.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que la actuación señalada como lesiva vulneró sus derechos a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad y a la salud, establecidos en los artículos 112, 49, 21 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada; “se deje sin efecto la arbitraria actuación, prohibición y retención ilegal de las reses beneficiadas por la Directora del INDECU y SADA” y se ordene “a los funcionarios el (sic) INDECU abstenerse de realizar cualquier actuación o dictar cualquier otro acto que pretenda mantener el ilegal decomiso o retención de las reses beneficiadas o cualquier actuación que signifique una nueva lesión a los derechos constitucionales de las empresas”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, solicitaron como medida cautelar “la suspensión de la retención de las reses beneficiadas y que se encuentran en el matadero centro occidental (MINCO)” y “Ordenar a la Directora y a cualquier otro funcionario del INDECU abstenerse de realizar cualquier actuación o dictar cualquier acto que viole los derechos constitucionales mencionados, y que impida a nuestra representada el ejercicio de sus derechos constitucionales”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez admitida la acción de amparo constitucional el 12 del mismo mes y año, y de celebrar la audiencia constitucional el 16 de mayo del 2008, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta los siguientes fundamentos:
En relación a la vulneración al derecho a la igualdad, el a quo consideró que el quejoso debía demostrar que se encontraba en situación de desigualdad y que “no habiendo la parte quejosa demostrado tales circunstancias se considera que no ha lugar la denuncia por violación del derecho constitucional a la igualdad establecida en el artículo 21 Constitucional”.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la salud, la sentencia accionada señaló que “tampoco es procedente por cuanto que este (sic) tribunal no encontró alguna prueba que demuestre la producción de un eventual daño para la salud de la población, y en todo caso no existe una legitimidad activa para ejercer tal pretensión, por cuanto no puede abrogarse tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la representatividad de lo (sic) intereses colectivos y difusos”.
En torno a la violación de la libertad económica y el derecho a la defensa denunciados por la parte accionante, el Juzgado Superior observó “que las partes presuntamente agraviantes no trajeron a este tribunal ningún medio probatorio que demostrase algún control en la actividad económica llevada por los quejosos y en razón de los límites que la propia Constitución establece al Estado el cual queda condicionado de igual forma al cumplimiento de los procedimientos reglamentarios para el ejercicio de tal control, considera quien aquí juzga que si existe violación del derecho a la libertad económica y al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se fundamenta en le (sic) marco de cualquier Estado Democrático de Derecho y Justicia que se logran a través de procedimientos que se erigen como garantía a los particulares en el ejercicio y goce de los suyos y este se constituye en uno de los derechos fundamentales del particular frente a la Administración ya que cualquier actuación de la Administración que restringa, limite o modifique la situación jurídica de un particular, debe producirse en estricto apego a los principios y derechos constitucionales establecidas en su artículo 49, y no obstante que las vías de hecho de acuerdo a la doctrina jurisprudencial deben ser materia de los recursos de nulidad, debe este Tribunal en sede constitucional, ante la inexistencia absoluta de procedimientos legalmente establecidos y tratándose de un bien que es perecedero debe ejerce (sic) la tutela judicial efectiva y declarar forzosamente parcialmente con lugar la presente acción de amparo”.
Finalmente, señaló que “con relación a la quejosa GANADERIA HERMANO TROTTA C.A. (...omissis...) hay un decaimiento de la acción en razón de que consta al folio 71 la comunicación de fecha 13 de mayo de 2008 emanada del Matadero Industrial Centro Occidental C.A. (MINCO) que fue valorada supra, de que con posterioridad se le dio salida a las reses de esta empresa por orden de la misma directora (sic) del INDECU”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación –puro y simple- ejercido por las representantes judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de esta Corte por vía de apelación, fue ejercida contra las presuntas actuaciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), los cuales –a decir del accionante- sin la apertura de un procedimiento previo ordenaron la retención de reses Beneficiadas, que ya estaban autorizadas y dispuestas para su distribución, vulnerando así sus derechos relativos a la libertad económica, a la defensa, a la igualdad y a la salud, establecidos en los artículos 112, 49, 21 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró, mediante decisión del 20 de mayo de 2008, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “las partes presuntamente agraviantes no trajeron a este tribunal ningún medio probatorio que demostrase algún control en la actividad económica llevada por los quejosos”, y en consecuencia ordenó la inmediata suspensión de la retención de las reses beneficiadas “permitiéndole a los quejosos ejercer efectivamente sus derechos constitucionales a la libertad económica”.
Ahora bien, esta Corte observa que el hecho perturbador descrito por la parte accionante lo constituye la supuesta orden emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario al Matadero Industrial Centro Occidental (MINCO), de retener las reses beneficiadas -que a decir del accionante, ya había cumplido con toda la normativa requerida por el Instituto antes señalado (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)- para su distribución sin justificación alguna, hechos que configuran la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.
Debe resaltarse, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tomó como prueba para fundamentar su decisión de amparo, la carta enviada el 13 de mayo de 2008 por el Gerente General del Matadero Industrial Centro Occidental, ciudadano Juan Carlos Riera a la sociedad mercantil Distribuidora Ures C.A., siendo dicha comunicación la única prueba aportada por la parte actora sobre la existencia de la orden emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario de retener las reses previamente autorizadas para su distribución por los señalados como presuntos agraviados, sin que se encuentre ningún otro documento que permita apreciar la intervención del Instituto antes identificado, así como tampoco de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), o la existencia de un procedimiento administrativo en su contra.
A tal efecto procede esta Corte a transcribir el contenido de dicha comunicación, la cual es del tenor siguiente:
“Estimado Sr.:
Con respecto a su solicitud de informarle si existe alguna comunicación oficial por escrito de parte del SADA o del INDECU sobre la notificación de decomiso de las reses que mantiene en nuestras cavas debemos decirle que no tenemos en nuestras oficinas ningún acta por escrito.
Únicamente la llamada telefónica por parte de la directora de INDECU Lara hacia nuestro Gerente de Ventas comunicándole que las reses de Ganadería Hermanos Trotta y Distribuidora URES, estarán siendo decomisadas, pero reiteramos que no tenemos nada por escrito que soporte esta acción.
Posteriormente, las reses de Hermanos Trotta se les dieron salida por orden de la misma directora y por la misma vía telefónica.
Sin más que hacer referencia y atendiendo su solicitud se despide de uds (sic) (...)”.
Asimismo, señalan las accionantes en su escrito de amparo que “el día 08 de Mayo del 2.008 (sic), (...omissis...) se dirigieron al INDECU, a los fines de presentar las guías de despacho requeridas por el sada e Indecu, (...omissis...), resultando el caso que en dicha oficina del INDECU Y SADA le notificaron que las reses Beneficiadas se encontraba (sic) decomisadas (...)”; sin embargo tampoco consta en autos documentación de dicha notificación, ni medio probatorio alguno que respalde tal aseveración.
Siendo ello así, visto que el único medio probatorio consignado en autos, es la comunicación antes trascrita, es menester destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso: Rafael Marante Oviedo, con respecto a la única prueba que debe aportarse en autos, lo siguiente:
“En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción”.
En tal sentido, visto que la única prueba que vincula al actor con las demandadas, es un medio documental que no es capaz de señalar la verosimilitud de los hechos descritos, siendo que la misma es relativa a los dichos inexactos expuestos por el Gerente General del Matadero Industrial Centro Occidental, ciudadano Juan Carlos Riera, a la sociedad mercantil Distribuidora Ures C.A., los cuales no fueron reconocidos por ninguno de los entes accionados, esta Corte estima que la comunicación trascrita supra no resultaba suficiente para que se pudiera determinar que las violaciones constitucionales puedan ser verdaderamente imputables al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).
Ello en razón, de que el apoderado actor denuncia una pretendida intervención del Instituto, más no aporta –se insiste- ninguna prueba en el expediente de tal circunstancia. Asimismo, planteó la intervención de la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en la presunta vulneración de los derechos constitucionales señalados como lesionados, sin evidenciar siquiera que su participación se haya verificado. Tal omisión que revela una carga incumplida por el accionante, lleva a concluir que no existe en autos elementos suficientes que demuestren la presunta actuación lesiva por parte de los señalados como presuntos agraviantes, que generasen las violaciones constitucionales alegadas por el accionante.
En razón de lo anterior, es menester resaltar el contenido del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; " (Subrayado de la Sala).
La disposición antes transcrita establece como presupuesto de inadmisibilidad para el estudio y trámite de la acción en el juicio de amparo constitucional, que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo, se configuraba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo constitucional se interpuso contra dos entes que no han sido los que realizaron la conducta que da origen al hecho que supuestamente viola los derechos constitucionales de las sociedades actoras.
Ello así, por cuanto el representante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) rechazó categóricamente en la audiencia de amparo constitucional, la apertura de procedimiento administrativo alguno que condujera a dicho Organismo a la emisión de una orden preventiva de decomiso de las reses beneficiadas pertenecientes a las sociedades Distribuidora Ures C.A., y Hermanos Trotta C.A. y que la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) -representada en dicho acto por la ciudadana Jepsy Vásquez, actuando en su carácter de Inspectora adscrita a la referida entidad- aunque señaló su falta de legitimidad pasiva para actuar en el referido proceso de amparo constitucional tampoco expresó la intervención del referido organismo en la supuesta orden de decomiso; por ende, la negativa de la entrega de las reses beneficiadas debe atribuírsele necesariamente al Matadero Industrial Centro Occidental, por haber prohibido a las accionantes la entrega de las mismas sobre la base de una información confusa e inexacta, tal y como fue señalado anteriormente, y como se desprende de la comunicación suscrita por el Gerente General del Matadero en referencia, ciudadano Juan Carlos Riera H. en comunicación suscrita el 13 de mayo de 2008, cuando señaló que la orden de decomiso de las reses se debió a una llamada telefónica de una “Directora del INDECU Lara” -cuyos datos no fueron verificados- y sin que constara “ningún acta por escrito”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, al no resultar la descrita amenaza “...inmediata, posible y realizable por el imputado”, requisitos éstos que necesariamente deben presentarse de manera concurrente para que sea admisible la acción incoada, esta Corte no concuerda con el fallo emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca la decisión apelada, y, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación –puro y simple- ejercido por las representaciones judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) contra la decisión del 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- REVOCA la decisión del 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA URES, C.A. y GANADERÍA HERMANO TROTTA C.A., contra las presuntas actuaciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/02
AP42-O-2008-000096

En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria Acc.,